STSJ Castilla y León 517/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2014:3197
Número de Recurso591/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución517/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00517/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 591/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 517/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 591/2014, interpuesto por Dª Covadonga, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Burgos, en autos número 118/14, seguidos a instancia de la recurrente, contra CONFECCIONES ORY SA., ADMON. CONCURSAL DE CONFECCIONES ORY SA- D. Emilio - y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Abril de 2.014, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Covadonga contra Confecciones Ory S.A., D. Emilio y FOGASA, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con abono de las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del periodo de preaviso, en el supuesto en que éste no se hubiera cumplido. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.-La demandante, Doña Covadonga, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 14.2.74 con categoría de oficial, puesto de trabajo en corte y confección, centro de trabajo en Burgos y salario diario, incluida prorrata de pagas extras, de 48,97 #, abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo que en 2010 fue transformado en contrato para la realización de trabajos de fijos discontinuos con una jornada anual de 7 meses.

SEGUNDO

Por auto del Juzgado de lo Mercantil de Burgos de 18.4.12 la empresa fue declarada en concurso de acreedores, en el que, con fecha

24.1.13, se dictó auto autorizando la extinción de los contratos de trabajo de 21 trabajadores, la suspensión de los propios de otros 63, entre ellos la actora, y la reducción de jornada de 22, de conformidad con el acuerdo alcanzado por empresa y representación de los trabajadores en periodo de consultas.Con fecha

8.4.13 la administración concursal informó favorablemente al plan de viabilidad aprobado por la empresa, que incluye la transformación de ésta en una empresa dedicada al diseño y a la comercialización de sus marcas, abandonando la actividad de corte y confección completamente, con previsión de una reducción de costas de producción en torno a un 20%, disminución de costes de personal por abandono de la actividad de corte y disminución de costes generales. Igualmente contempla la reducción de plantilla para ajustarla a la nueva actividad, con previsión de un ERE de extinción de 62 trabajadores una vez vencido el ERE de suspensión en junio 13. TERCERO. -Por escrito de 27.12.13 que obra a los folios 92 a 95 y se da por reproducido, la empresa comunicó a la actora ese mismo día su despido por amortización de su puesto de trabajo por causas organizativas y económicas con igual fecha de efectos. En esa misma fecha fueron despedidas por causas objetivas otras dos trabajadores y el 26.1.14 otra. CUARTO. -En 2012 la empresa tuvo unas ventas de 6.730.542,33 # y en 2013 de 3.599.983,13 # (a 30.9.13, 3.382.031,55 #). En 2008 fueron de

12.357.133,74 #, en 2009 fueron de 9.893.504,66 #, en 2010 de 9.916.794,47 # y en 2011 de 9.913.201,21 #. Tuvo perdidas de 2.074.334,71 # en 2008, 1.035.539,04 # en 2009, 551.169,34 # en 2010, 1.611.054,63 # en 2011, 2.303.092,92 # en 2012 y 2.599.289,82 # en 2013 (a 30.9.13, 1.687.638,01 #). QUINTO .-Algunas trabajadoras fijas discontinuas de corte y confección han prestado servicios en 2013 nueve meses en lugar de los siete estipulados para cumplir el plan de producción. SEXTO. -No consta que la actora ostente cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- Con fecha 30.1.14 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 21.1.14, que concluyo sin efecto por incomparecencia de la empresa pese a estar citada en tiempo y forma. OCTAVO .-Con fecha 3.2.14 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de Doña Covadonga . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la procedencia del despido objetivo y recurre en Suplicación la actora al amparo del art 193 c de la LRJS por entender vulnerado el art 51 ET .

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho...

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