STSJ Cataluña 4194/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2014:6306
Número de Recurso2378/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4194/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8060555

EBO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 10 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4194/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Bárbara frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 28 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 4/2013 y siendo recurrido Servicio Publico de Empleo Estatal (Girona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Bárbara contra el SPEE y, en consecuencia, acuerdo confirmar la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante tenía reconocida una prestación de desempleo de nivel contributivo reconocida por resolución de 3 de diciembre de 2010 (folio 84).

La demandante estuvo en Uruguay entre el 14 de noviembre y el 29 de diciembre de 2011, sin que conste que la demandante comunicara su desplazamiento a los servicios correspondientes (no controvertido y sellos en pasaporte obrantes en folios 51 y 52). El motivo de su viaje fue una intervención quirúrgica por estenosis lumbar que practicaron a su madre,

D.ª Lina, que ingresó en el Sanatorio casa de Galicia el 18 de noviembre de 2011 y le fue expedida el alta al 24 de noviembre siguiente (folios 36 y 54 a 63).

SEGUNDO

El SPEE practicó control de prestación el 23 de marzo de 2012 y comprobó que la demandante se había ausentado de territorio nacional por más de 15 días, sin comunicarlo al organismo correspondiente. El 3 de agosto de 2012 el SPEE emitió comunicado de propuesta de extinción de prestación y percepción indebida de la misma, cuyo contenido se da por reproducido. La parte demandante presentó escrito de alegaciones (folios 37, 86 y 87).

Por resolución de 6 de septiembre de 2012, el SPEE acordó la extinción del derecho a la prestación por desempleo desde la última percepción y declaró indebida la percepción de la prestación por desempleo en cuantía de 5.962,71 euros en el periodo que va desde el 14 de noviembre de 2011 al 30 de julio de 2012(folios 43 y 44, 49 y 50, 88 y 89, 94 y 95).

Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 7 de febrero de 2011 (folios 5, 45 a 48, 67, 90 a 93 y 112).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera la actora en su recurso la pretensión por ella deducida en su inicial escrito de demanda al reclamar "la nulitat de la resolución de prestacions indegudes" (de 6 de septiembre de 2012) con la consecuente condena del SPEE "a abonar la prestació que faltava per esgotar del mes d'agost i de setembre de 2012 més les interesos legals corresponents..."; recurso que formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción del artículo 25.3 de la LISOS, en relación con el 212 y 213g de la LGSS y de la doctrina que cita del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012.

Fundamenta la sentencia la conformidad a derecho de aquella impugnada resolución en el hecho de que la beneficiaria se ausentó del territorio nacional ("entre el 14 de noviembre y el 29 de diciembre de 2011") sin comunicar esta circunstancia al SPEE ni acreditar el concurso de causa alguna que lo impidiera, pues a "la ausencia por tiempo superior a los 15 días (que) daría lugar a la suspensión de la prestación si la demandante lo hubiese comunicado correctamente..." se añade dicha "falta de comunicación..."; judicial pronunciamiento al que opone la recurrente lo manifestado sobre el particular por la sentencia que cita del Alto Tribunal que (según considera) "encara que no es comuniqui, si la falta de comunicación es justificada i el periode que está fora no es superior als 90 dies, la falta de comunicación no ha de sancionar-se amb l'extinció de la prestació, sino que igualment dona lloc a la suspensió com si ho hagués comunicat....".

SEGUNDO

Reproduciendo la doctrina expresada en dicho pronunciamiento ("que matiza la...mantenida en las precedentes de 20 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2012") advierte la STS de 17 de septiembre de 2013 que "La primera disposición legal a tener en cuenta en la decisión de los casos litigiosos generados por la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones de desempleo es el artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social (que) contiene la definición clásica de la contingencia de desempleo, que con variaciones secundarias se remonta entre nosotros a los años sesenta del siglo pasado; a saber: situación en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo. Dicha situación de paro o desempleo de personas con capacidad y disponibilidad para el trabajo está referida a un determinado ámbito geográfico: el mercado de trabajo español. El ámbito del mercado de trabajo español coincide con el campo de actuación de las entidades gestoras y de los servicios de empleo, organismos públicos que de una parte pueden facilitar la reincorporación del beneficiario a la situación de ocupado, y de otra parte, en términos de nuestra sentencia precedente citada de 17-1-2012, controlan la subsistencia de los requisitos que justifican la protección por desempleo (falta de empleo, voluntad de trabajo, búsqueda activa de empleo; control que, como dice la propia sentencia, sólo resulta posible si se reside en el territorio nacional o si, estando fuera de él, se establecen medidas específicas a través de normas internacionales de coordinación.

Una segunda norma legal a considerar "es el artículo 213.g) LGSS, que establece como causa de extinción de la protección por desempleo el traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen....(y) el artículo 231.1 LGSS, que incluye entre las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo: ... b) proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones; ... e)solicitar la baja en las situaciones de desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones.

El Real Decreto 625/1985 contiene el Reglamento de la Protección por Desempleo, al que remite la LGSS. Su artículo 6.3 (redacción RD 200/2006 ) contiene varios preceptos en la materia controvertida. En primer lugar - avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- prevé una de las excepciones reglamentarias a la regla de extinción de la prestación de desempleo por traslado de residencia al extranjero (búsqueda o realización de trabajo o perfeccionamiento profesional por tiempo inferior a doce meses). A continuación recuerda que, con la salvedad anterior, el traslado de residencia es causa de extinción de la prestación reconocida. Puntualiza después como supuesto excepcional que la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año no es causa de extinción de la prestación de desempleo. Y concluye, en fin, que esta ausencia del territorio nacional, en cuanto que pueda tener repercusión sobre la dinámica de la prestación de desempleo, desencadena las obligaciones de información o comunicación previstas en el artículo 231.1 LGSS ( sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas" en dicho precepto legal).

Por último, el artículo 64 del Reglamento comunitario 883/2004, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social,...

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