STSJ Cantabria 211/2014, 29 de Mayo de 2014
Ponente | JUAN PIQUERAS VALLS |
ECLI | ES:TSJCANT:2014:702 |
Número de Recurso | 203/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE REVISIóN |
Número de Resolución | 211/2014 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A nº 000211/2014
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armadá
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Clara Penin Alegre
Don Juan Piqueras Valls
------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de revisión de sentencia firme número203/13 formulado por Doña Agustina representado por la procuradora Doña Gemma Rodríguez Sagredo y defendido por el letrado don José Alfonso de la Serna Gómez contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos y el MINISTERIO FISCAL .
La cuantía del recurso es indeterminada.
Es ponente el presidente Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la sala.
El recurso extraordinario de revisión de sentencia firme se interpuso el día 18 de octubre de 2013 contra la número 243/13 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander en el procedimiento abreviado nº3 de fecha 19 de septiembre de 2013.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que se declare la revisión y rescisión de la sentencia anteriormente mencionada.
En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita la desestimación del recurso de revisión de sentencia firme con expresa imposición de las costas a la parte demandante; el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de revisión.
No se recibió el proceso a prueba ni se formularon conclusiones escritas.
Se señala fecha para votación y fallo el 7 de mayo de 2014 a partir de cuya fecha se deliberó, votó y falló
Dª Agustina interpone " Demanda de revisión de sentencia firme contra la sentencia nº 243/2013, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 83/13 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander ".
La Sra. Agustina solicita que se dicte sentencia por la que, declarando procedente la revisión solicitada, se acuerde rescindir la sentencia impugnada. Dª Agustina articula las pretensiones que formula a la Sala a través del presente recurso de revisión sobre los motivos siguientes:
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo desestimó, mediante sentencia firme de 19/09/2013, el recurso interpuesto por la actora contra una sanción por utilización de dominio público, por entender que, a tenor de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Montes, el Monte Tejas-Dobra era un bien de dominio público, ya que está incluido en el CUP y había sido deslindado en 1974.
El 23/09/2013, se dictó una Providencia de Instrucción en un expediente de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Felices de Buelna, propietario del Monte Tejas-Dobra, en la que el Secretario del Ayuntamiento reconoce que "el monte público Tejas-Dobra es un monte patrimonial y no de naturaleza comunal", y
Concurren, por tanto, todos y cada uno de los requisitos exigidos para la revisión de las sentencias firmes por el art. 102 de la LJCA .
El GOBIERNO DE CANTABRIA se opone a la demanda y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de revisión y se impongan las costas a la parte recurrente.
El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la Sra. Agustina sobre los motivos siguientes:
No concurren los requisitos exigidos por el art. 102.1.a. de la LJCA, pues el documento aportado por la recurrente no es de fecha anterior a la sentencia ni ha sido detenido por el Gobierno de Cantabria.
No concurren tampoco los requisitos del art. 102.1.b. de la LJCA, motivo no alegado expresamente, aunque de la demanda "parece deducirse la voluntad de imputar a la Administración autonómica cierta falsedad en su expediente al informar que el monte catalogado de utilidad pública Tejas Dobra, nº 363 bis del Catálogo de Montes de Utilidad Pública tenía naturaleza demanial, cuando el Secretario del Ayuntamiento de San Felices de Buelna lo califica de patrimonial."
El MINISTERIO FISCAL informó, en el trámite regulado en el art. 514.3 de la LEC a la que se remite el art. 102.2 de la LJCA, oponiéndose al recurso por considerar que no se cumple el requisito de documento de fecha ulterior (sic) a la del procedimiento inicial o de imposible aportación al mismo.
El recurso de revisión tiene por objeto la rescisión de una sentencia dotada de firmeza. La Sala debe, por tanto, determinar el ámbito y la naturaleza de la revisión regulada en el art. 102 de la LJCA y, seguidamente, determinar si el supuesto contemplado es, o no, incardinable en dicho ámbito normativo.
El recurso de revisión no es técnicamente un recurso pues no prolonga la pendencia de un proceso iniciado, sino que abre un nuevo proceso que tiene como presupuesto ineludible otro proceso definitivamente finalizado.
El Tribunal Supremo ha delimitado el ámbito del recurso de revisión, en una jurisprudencia reiterada y constante ( SSTS 26/09/1991, 10/12/2003, 12/06/2009 y 16/01/2014 entre otras), declarando que:
Es un remedio de carácter...
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