STSJ Cantabria 204/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2014:566
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución204/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000204/2014

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas:

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 12/2014 formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 12 de junio de 2013 por UNIPOST SA representada por el procurador don Dionisio Mantilla Rodríguez y defendida por el letrado don Sergi Chimenos Minguella, siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA asistido por el letrado de sus servicios jurídicos y CORREOS Y TELÉGRAFOSSA por la abogacía del Estado.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 9 de julio de 2013 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 12 de junio de 2013 que desestima el recurso contencioso administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Torrelavega por la que se anuncia procedimiento abierto y tramitación ordinaria para la contratación de los servicios postales y notificaciones telemáticas, pliego de cláusulas administrativas particulares, pliego de prescripciones técnicas y técnicofacultativas para la prestación de dichos servicios, sus organismos autónomos y empresas municipales, publicados en el perfil del contratante del Ayuntamiento de Torrelavega el 26 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado al Ayuntamiento de Torrelavega y a la sociedad estatal Correos y Telégrafos que formulan oposición al mismo y solicitan de la sala su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, así como la expresa condena en costas a la parte apelante por parte del ayuntamiento mencionado.

TERCERO

En fecha 16 de enero de 2014 se elevaron las actuaciones a esta sala y no solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista o conclusiones por escrito, se declararon los recursos conclusos para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 26 de marzo de 2014 si bien se terminó de deliberar votar y fallar el 16 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se debate en el presente recurso contencioso administrativo la legalidad del anuncio de procedimiento abierto y tramitación ordinaria para la contratación de los servicios postales y notificaciones telemáticas, pliego de cláusulas administrativas particulares, pliego de prescripciones técnicas y pliego de prescripciones técnico-facultativas para la prestación de dichos servicios, sus organismos autónomos y empresas municipales, publicados en el perfil del contratante del Ayuntamiento de Torrelavega el 26 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima los motivos de impugnación alegados por Unipost SA referidos a la exigencia de experiencia como trámite de admisión-clasificación, al establecimiento como criterio de valoración de los medios materiales disponibles como son el despliegue de oficinas en Torrelavega, Cantabria y resto del territorio del Estado, y a que se optase por la notificación mediante puesta a disposición del documento electrónico a través de la dirección electrónica habilitada que favorecen al único licitador.

TERCERO

Los motivos del recurso de apelación alegados por la mercantil Unipost SA, sintéticamente desarrollados, son los siguientes:

  1. Que se introduce en el art. 13º del pliego de cláusulas administrativas particulares además de una determinada clasificación del contratista, una experiencia en la gestión de notificaciones administrativas y telemáticas de cinco años que no procede exigir en un procedimiento abierto; de tal forma que la clasificación exigida al contratista del grupo R, subgrupo 9, categoría A: mensajería, correspondencia y distribución alcanza también a las notificaciones administrativas pues los servicios postales incluyen estas últimas, sean físicas o telemáticas, a tenor de la Ley 43/2010 de 30 de diciembre del Servicio Postal Universal - art. 22.4 - y la prestación correspondiente a las notificaciones telemáticas no justifica por sí misma la exigencia de una segunda clasificación; concluye el motivo de apelación que el error de la sentencia radica en que afirma que la clasificación exigida no alcanza a las notificaciones administrativas ni a las telemáticas y que por ello ha de exigirse la experiencia discutida.

  2. El art. 15º del pliego de cláusulas administrativas que dispone los criterios objetivos de valoración que servirán de base para la adjudicación, entre los que se mencionan el de número de oficinas que el licitador tenga en Torrelavega, Cantabria y resto del Estado, considera la mercantil apelante que es contrario a derecho pues no se puede valorar el mayor número de oficinas -en sí mismo- suponiendo que incide en la calidad, ya que el mayor número de ellas no aporta dato alguno sobre la oferta; además la sentencia de instancia ha omitido la jurisprudencia comunitaria ( sentencia del TJUE de 24 de enero de 2008, asunto Lianakis y otros, C-532/06 y sentencia TJUE de 12 de noviembre de 2009, asunto C-199/07, Comisión vs República Helénica ) dado que han de excluirse como criterios de adjudicación los que están vinculados a la apreciación de la aptitud de los licitadores para ejecutar el contrato en cuestión. Asimismo, esta exigencia de oficinas a la fecha de presentación de la oferta es contrario a los principios de igualdad y concurrencia pues no puede ser un criterio de adjudicación sino una condición especial de ejecución, como así lo refleja la sentencia del TJUE de 27 de octubre de 2005, asunto C-234/03, Conste SA y otros contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria pues obstaculiza la presentación de ofertas por parte de aquellas empresas que no dispongan en el momento de presentar la oferta el despliegue de oficinas, haciendo de esa forma inviable el ejercicio de la libre prestación de servicios garantizada por el Tratado de la EU; no es un criterio objetivo de los enumerados en el art. 134 LCSP y es contrario a los principios de igualdad y concurrencia.

  3. Se revoque la condena en costas en primera instancia pues existen serias dudas de derecho en la resolución del caso tal como se pone de manifiesto por la jurisprudencia citada por la apelante.

CUARTO

El ayuntamiento apelado mantiene que las peculiaridades de las prestaciones contratadas que corresponden a un contrato de servicios regulado en el art. 10 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP ) han sido tenidas en consideración por la sentencia para desestimar el recurso contencioso administrativo; admitir la tesis de la apelante de no hacer referencia a la prestación de notificaciones administrativas y telemáticas y no exigir clasificación al respecto constituye una situación contraria al art. 54.1 LCSP y el licitador se ve eximido de demostrar su solvencia en orden a la prestación principal del contrato. Con relación al criterio objetivo de valoración de la disponibilidad de las oficinas, considera el ayuntamiento que han de comprobarse los cuatro requisitos exigidos por la jurisprudencia comunitaria, así como verificar si esa disponibilidad de oficinas obstaculiza el ejercicio de las libertades fundamentales que garantiza el Tratado de la Unión Europea (UE) como son, que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y, que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, lo que ha llevado a cabo la sentencia de instancia que lo considera que guarda relación con el objeto del contrato, es necesario y proporcionado para garantizar las prestaciones esenciales. Por último sobre las costas considera que no hay motivo para su no imposición en primera instancia al desestimarse todas y cada una de las pretensiones de Unipost SA, ni el asunto presenta dudas de hecho o de derecho.

QUINTO

El abogado del Estado dice que se trata de dos tipos de servicios o prestaciones diferenciadas y, si bien no puede exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales a la clasificación cuando ésta sea exigible, considera que únicamente lo es en cuanto a la capacidad y solvencia precisas para desempeñar el servicio postal, de forma que la clasificación en el grupo R, subgrupo 9, categoría A, acredita la solvencia para la prestación de servicios de mensajería, correspondencia y distribución, servicio de recadería, de reparto y manipulación de correspondencia, así como la distribución de paquetería, publicaciones y material de artes gráficas, sin que se diga algo sobre la aptitud del contratista que ostenta dicha clasificación para prestar servicios telemáticos ni notificaciones administrativas por lo que los requisitos que exige el pliego con carácter adicional a la clasificación pretenden la demostración de la aptitud del licitador para la prestación de servicios de notificaciones administrativas por vía telemática que es otro de los servicios que constituyen el objeto del contrato.

En cuanto al segundo motivo, relativo a que los criterios de valoración no pueden puntuar los medios materiales de los licitadores sino que se trataría de criterios de solvencia que tampoco pueden exigirse una vez que se pide la clasificación, nuevamente se entiende que si se trata de un contrato múltiple, se entiende que el ayuntamiento pueda introducir como criterio de selección del contratista sobre todo en cuanto al servicio de...

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