STSJ Andalucía 535/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:5469
Número de Recurso107/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución535/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a cinco de junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso nº. 107/2012, seguido entre las siguientes partes, como demandantes don Norberto

, doña Candelaria, doña Felicisima, don Teodoro, don Luis Francisco, don Alexis, don Cayetano, don Eusebio, doña Penélope y doña Zaida, don Javier, don Octavio, representados por el Procurador Sr. Martín Navarro y como demandado la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Paterna de Rivera, representados y asistidos por los Sres. Letrados de sus servicios jurídicos. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección . .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y con el resultado que consta en los diferentes ramos, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto 358/2011, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de la Janda y se crea su Comisión de Seguimiento.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue: Incumplimiento del plazo de formulación y de aprobación del Plan de Ordenación Territorial de la Janda.

Modificaciones sustanciales en el contenido del plan posteriores a la información pública efectuada.

Vulneración de los límites de crecimiento urbanístico residencial impuestos por el art. 45 del Plan de Ordenación Territorial de Andalucía., por el art 12, 17 y 18, del Plan de Ordenación del Territorio de la Janda.

Incumplimiento del principio orientador del modelo territorial de Andalucía. Insuficiencia de recursos hídricos y deficiencias de la evaluación ambiental. Vulneración del principio de jerarquía normativa al determinar varias zonas como áreas de de oportunidad. Improcedencia de atribuir carácter de excepcionalidad eximente de conservación medioambiental a las áreas de oportunidad.

Por los Sres. Letrados de las Administraciones demandas se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Por lo se refiere a la alegación de caducidad del procedimiento por incumplimiento de plazos, no es estimable en base a la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 8 de marzo de 2012 (recurso de casación 2305/2008 ), en la que se expresa lo siguiente: " No obstante, llegados a este punto, resulta conveniente recordar que la figura de la caducidad del procedimiento administrativo ( artículos

43.4 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o artículo 44.2 tras su reforma por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) viene referida a los procedimientos de producción de actos o resoluciones administrativas, no a los de aprobación de disposiciones de carácter general, pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2011 (casación 3214/2008 ) y 17 de noviembre de 2010 8 (casación 1473/2006 ). Por esta razón, y conforme a la legislación sectorial de la ordenación territorial y urbanística, los efectos que genera la demora o inactividad de la Administración en la tramitación de un instrumento de ordenación no son los de la caducidad del procedimiento sino los silencio administrativo, positivo o negativo según los casos. Conclusión que se refuerza si se considera la finalidad a la que responde el referido plazo de un año fijado en el Decreto de incoación de expediente, que no es otra que la de apremiar a los distintos órganos responsables de la elaboración del Plan de Ordenación del Territorio para que, con su rápida aprobación, los intereses públicos a los que da cobertura dicho Plan se vean satisfechos con prontitud. La anulación del Plan por la mera separación de ese plazo produciría precisamente el resultado contrario al que se pretendió con la fijación del plazo, generando un retraso aún mayor en la satisfacción de esos intereses públicos, lo que no dejaría de ser un absurdo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1992 (apelación 1018/1987 ), 14 de octubre de 1996 (apelación 151/1991 ) y 27 de marzo de 1998 (casación 137/1995 )" . Asimismo en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012 (recurso de casación 4912/2008 ) se afirma : " A mayor abundamiento, el mentado plazo de un año, se circunscribía en sus estrictos términos a la elaboración del proyecto del Plan, no a su aprobación definitiva. Y, en fin, el plazo se fija por el mismo órgano al que le corresponde la aprobación definitiva del Plan, disponiendo por ello de la posibilidad de apreciar, en el momento de la aprobación definitiva, si por el transcurso de ese término se han alterado o no en tal manera los presupuestos de partida hasta el punto de que el Plan proyectado haya perdido su objeto y carezca de sentido aprobarlo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, sino al contrario".

CUARTO

La potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En sentencia de 9 de julio de 1991 ( RJ 1991/5737), el Tribunal Supremo destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aún así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. En la sentencia de 26 de julio de 2006 EDJ 2006/257070, el Tribunal Supremo expresa: "la discrecionalidad administrativa en el ámbito urbanístico, como se indica en la STS 21.1.97 EDJ1997/10396 entre muchas otras, opera a través de la verificación de la realidad de los hechos, valorando si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquellos." En sentencia de 19 de diciembre de 2008 EDJ 2008/262393, el Alto Tribunal recuerda: "No conviene olvidar que el control jurisdiccional de la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad de planeamiento ha de construirse, de un lado, sobre la comprobación y cotejo con la realidad de los hechos, pues la presencia de este elemento fáctico se sustrae a las alternativas inmanentes a la discrecionalidad y, de otro, sobre la apreciación de la decisión planificadora discrecional que debe tener la debida racionalidad, congruencia o coherencia lógica con aquéllos hechos determinantes, de modo que cuando tales presupuestos no concurran, como sucede en este caso, en los términos ya señalados, quiebra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos previsto en el artículo 9.3 de la CE EDL1978/3879, por lo que debemos concluir en la desestimación del quinto motivo en lo relativo a la anulación de la modificación del planeamiento impugnada".

QUINTO

La alegación referente a que después del trámite de información pública, se produjeron modificaciones sustanciales en el documento aprobado definitivamente, y por tanto, resultaba obligado un nuevo trámite de información pública, no es estimable, pues la previsión y ordenación de esas áreas de oportunidad desaparecen en el documento finalmente aprobado, circunstancia que per se no es contraria a Derecho, habida cuenta que conforme al artículo 3.d) Decreto 90/2007, de 27 de marzo, por el que se acuerda la formulación del Plan de Ordenación del Territorio de la Janda (en adelante POTJ), entre los objetivos perseguidos por sus determinaciones se encuentra el de identificar, "en su caso", zonas de oportunidad para el desarrollo de usos y actividades económicas especializadas; de modo que su establecimiento por el POTJ no resultaba obligado.

Se plantea el interrogante de si la modificación producida en el documento inicial en los términos señalados debió dar lugar a un nuevo trámite de información pública con carácter previo a su aprobación definitiva; a lo que ha de responderse en sentido negativo.

A tal efecto debemos señalar que el derecho de participación ciudadana en el planeamiento es de configuración legal, de suerte que su ejercicio vendrá determinado por el modo en que aparezca regulado en la normativa procedimental aplicable para cada caso. En lo...

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