SAP Zaragoza 257/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2014:1427
Número de Recurso146/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00257/2014

SENTENCIA nº 257/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 561/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 146/2014, en los que aparece como parte apelante-demandada, BANKINTER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO, asistido por la Letrado Dª ANA BELEN BLASCO CEBOLLA; y como parte apelada-demandantes, Cipriano, Eva María, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, asistidos por el Letrado D. JOSE LUIS HIDALGO ALCAY; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 14 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda:

  1. - SE DECLARA la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito entre D. Cipriano, Dª Eva María y Bankinter S.A., así como la nulidad de cada una de las liquidaciones trimestrales efectuadas por la entidad bancaria hoy demandada en virtud del mismo.

  2. - Se acuerde conforme a las declaraciones de nulidad anteriores la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por cada una de las partes con motivo de dicho contrato y su cancelación, a través de la correspondiente compensación de dichas prestaciones, CONDENANDO a Bankinter S.A. a devolver a la actora la cantidad de 31.415,16 euros, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de pago de cada una de las liquidaciones trimestrales efectuadas.

  3. - Y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2014.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos de recurso

Ejercita la actora en la presenta causa una acción de anulabilidad tendente a dejar sin efecto la ejecución de un contrato de cobertura de tipos de interés celebrado entre las partes, por estimar que la información suministrada por la demandada fue insuficiente, se incumplió la normativa legal al efecto y se determinó el error en el consentimiento de la actora, incluso con dolo por parte de la demandada. Igualmente considera que las condiciones del contrato suscrito son abusivas por existir desequilibrio entre las prestaciones de las partes. La demandada alega que se cumplió la normativa al efecto, que la información era clara, completa y veraz y que no existió error relevante imputable a la información suministrada, ni infracción de la normativa sobre consumidores o usuarios.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

Contra la misma se alza la demandada alegando error en la valoración de la prueba en cuanto que no existió el defecto de información denunciado, no existió error, pues de las circunstancias del contrato y las características personales de los actores se desprende el conocimiento del negocio denunciado, así como que no existían la nulidad invocada respecto a las condiciones generales cuestionadas.

La actora mantiene los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Normativa aplicable a efectos de la información exigible

Se trata de un contrato de permuta de tipos de interés, denominado por la entidad contrato de gestión de riesgos financieros y celebrado el 16 de julio de 2008.

La normativa aplicable en lo referente a la información que debía suministrarse al cliente ya era la exigida por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que transpuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modificaban las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, así como el RD 217/2008, de 15 de febrero. En definitiva era aplicable, por su fecha de celebración y dada la entrada en vigor de la Ley 47/2007, la normativa MIFID, esto es, la regulación de los mercados financieros impuesta por la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004.

De la misma manera, parece indiscutido que la actora tiene el carácter de consumidora los efectos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

TERCERO

Vicio en el consentimiento

Son manifestaciones de la recurrente que no existió error en el consentimiento por parte de la actora al tiempo de suscribir el contrato impugnado, como se desprende de la prueba practicada.

A estos efectos ya declararon las sentencias de esta Sala de fecha 26 de abril y 18 de diciembre de 2013 dictada en el rollo 177 de 2013, con cita de la 11 de diciembre de 2012, que:

"La actora ha de acreditar la existencia del error, cuestión netamente diferenciada de la prueba de la correcta información precontractual que la entidad demandada hubo de realizar previamente a la suscripción de los productos financieros. De tal manera que sobre la base de un formal cumplimiento de las obligaciones impuestas por la LMV y normas complementarias puede concluirse la existencia de un error en el consentimiento si el cliente no pudo representarse la verdadera naturaleza del producto y sus riesgos, y, por el contrario, una inadecuada información precontractual no necesariamente determina la existencia del error, si el cliente conocía el producto y sus riesgos o, a pesar de una inadecuada información por parte de la entidad, pudo representarse el potencial riesgo lesivo para su patrimonio que la asunción de un producto de riesgo le podía ocasionar. En todo caso, mientras la carga de la prueba de la información precontractual es de la entidad conforme a la delimitación de sus obligaciones por la normativa aplicable al caso, la prueba del error en el consentimiento invocado corresponde a la actora". En este mismo sentido, la sentencia del TS de fecha 21 de noviembre de 2012 ha declarado con carácter general para este tipo de contratos que:

"V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982, 756/1996, de 28 de septiembre, 726/2000, de 17 de julio, 315/2009, de 13 de mayoexige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida".

CUARTO

Error en la valoración de la prueba

Se ha practicado la prueba documental, correspondiente a la documentación suscrita o aceptada por la actora, igualmente han depuesto en autos varios empleados de la entidad, entre ellos el que atendió al actor y suministró la previa información precontractual, así como los propios actores.

Así, se desprende que se diseñó una operación cuya finalidad era la estabilización de los tipos de interés de los créditos suscritos por el actor, al menos un préstamo hipotecario por importe de 420.000 euros y suscrito en mayo de 2008. En este sentido, el actor no operaba al descubierto, esto es, no lo suscribió como mera operación especulativa tendente a ganar o perder dinero dependiendo de que los tipos de interés subieran o bajarán, apostando a la primera de las opciones, sino que trataba de protegerse contra la subida de los tipos de interés.

Respecto a otros extremos alegados por la actora como que se le dijo suscribía un seguro, realizados por la demanda, no son dignos de crédito, pues a la vista de la denominación "Contrato de gestión de riesgos financieros", la gratuidad y las demás circunstancias del caso, llevan a la convicción de que la actora era consciente de que se sustituía el tipo de interés variable del contrato por uno fijo durante tres años y medio.

Respecto a las características del actor, amén de que fue asesorado por su contable en la empresa, persona que, al parecer, lejos de la categoría profesional invocada por la demandada, director financiero, sí que debía tener algún tipo de formación financiera y contable. De otra parte, el propio actor, si bien alega escasa formación, sus estudios son de formación profesional, es un empresario que administra al menos dos sociedades con las que ha formalizado desde dos años antes a los hechos...

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