SAP Zaragoza 245/2014, 10 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2014
Número de resolución245/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00245/2014

SENTENCIA nº 245/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a diez de julio de dos mil catorce.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 234/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 186/2014, en los que aparece como parte apelante-demandante, MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MIRIAM BOROBIO LAGUNA, asistido por la Letrado Dª CARLOTA PAYTUVI FORGA; y como parte apelada-demandada, REAL ZARAGOZA, S.A.D., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO GARCIA LAPUENTE; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2014 cuya parte dispositiva dice: "Que, por lo argumentado, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MEDIAPRODUCCION S.L.U. contra REAL ZARAGOZA SAD, con imposición a la actora de las costas procesales causadas".

Y del posterior auto aclaratorio de sentencia de 24 de febrero de 2014, que acuerda denegar la aclaración.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, y solicitó el recibimiento a prueba, y dado traslado a la parte contraria, se opuso e igualmente solicitó prueba, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, dictándose auto en 25 de junio de 2014 acordando no haber lugar a la prueba, y señalándose día para deliberación, votación y fallo el 7 de julio de 2014.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

  1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-

PRIMERO

La demandante, "Mediaproducción, S.L.U." ("Mediapro"), sociedad dedicada a la adquisición de derechos audiovisuales, televisivos, etc, de los equipos profesionales de fútbol, suscribió con el "Real Zaragoza S.A.D." ("R.Z.") el 2 de mayo de 2006 un contrato de cesión en exclusiva de los derechos televisivos de este club. Relativos a la disputa de los partidos propios de la liga y de la Copa de su Majestad el Rey (con alguna excepción), con una duración inicial de 5 temporadas, que se amplió a una sexta, mediante acuerdo ampliatorio de 1 de agosto de 2007. De tal manera que la vigencia del pacto finaba en la temporada 2011/2012. Temporadas que comprendían las ligas de primera división; en caso contrario, si el equipo descendiera a segunda división el contrato quedaría en suspenso, recuperando su virtualidad cuando ascendiera a la primera división. Por lo tanto, como el "R.Z." estuvo en segunda división la temporada 2008/2009, las 6 temporadas pactadas llegarían hasta la 2012/2013.

El 14 de abril de 2010 la Comisión Nacional de la Competencia (C.N.C.) dictó una Resolución en un Expediente Sancionador dirigido, entre otros, contra "Mediapro", por realización de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ). En su parte dispositiva declaró que los contratos analizados (entre los que estaba el que ahora nos ocupa), con una duración superior a 3 temporadas, eran contrarios al artículo 1 de la L.D.C . y 101 T.F.U .E.. De la misma manera considera contrario a la libertad concurrencial las cláusulas de tanteo, retracto, adquisición preferente, suspensión del contrato o prórroga del mismo, que permitan extender su vigencia por más de 3 temporadas. Impone a "Mediapro" una multa de 150.000 euros.

SEGUNDO

En esa situación el 25 de noviembre de 2010 el "R.Z." remite burofax a "Mediapro", dando por entendido que el contrato había quedado resuelto como consecuencia de dicha Resolución administrativa y ofreciendo a la empresa explotadora de derechos televisivos la posibilidad de que le ofertara condiciones para un nuevo contrato, que se iniciaría con la temporada 2011/2012.

A dicho burofax contestó Mediapro oponiendo la situación de interinidad de la Resolución de 14 de abril de 2010, por haber sido impugnada judicialmente ante la Audiencia Nacional y la aplicabilidad -por encima de la Resolución- de la D.Tra. 12ª de la ley 7/2010, de 1 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (que entró en vigor el 1 de mayo de 2010) y que establecía una duración máxima de 4 años desde dicha entrada en vigor respecto de los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas vigentes en este momento. Por tanto, hasta el 1 de mayo de 2014 . Lo que significaría que la temporada 2011/2012 pertenecía al patrimonio negocial de "Mediapro". (faxes de ésta de diciembre de 2010 y mayo de 2011).

A pesar de lo cual, el 1 de junio de 2011 el "R.Z." contrató la cesión de sus derechos televisivos y audiovisuales a "Distribuidora de Televisión Digital, S.A." (DTS) y relativa a las temporadas 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015.

TERCERO

Pues bien, considerando "Mediapro" que la temporada 2012/2013 le pertenecía contractualmente, presenta la demanda que nos ocupa, con fecha 22 de marzo de 2013, ejercitando las siguientes acciones:

  1. Acción declarativa de la vigencia del contrato de cesión hasta la finalización de la temporada 2012/2013,

  2. Acción declarativa de incumplimiento por parte de "R.Z." de dicho contrato; y

  3. Acción de condena a cumplir el contrato, bien "in natura", o subsidiariamente, para aquellos encuentros ya retransmitidos, el cumplimiento por equivalencia .

Este cumplimiento supone una compensación equivalente al valor de mercado de los derechos "perdidos" deduciendo el importe que "Mediapro" debería de haber satisfecho en contraprestación a dichos derechos.

CUARTO

Se opuso el "R.Z." contestando a la demanda. Opone la excepción de "cosa juzgada" por haber sido sometida esta misma cuestión en el incidente concursal del concurso del "R.Z." ante el juzgado mercantil nº 2 de Zaragoza. Además, el contrato se extinguió de forma forzosa por razón de la Resolución de la C.N.C.. Existe, por otra parte, un acuerdo entre "Mediapro" y "DTS" con una estipulación a favor de terceros (entre ellos el "R.Z.") renunciando a reclamar a dichos terceros los daños y perjuicios derivados de la finalización de los contratos de cesión de derechos audiovisuales, que es lo que está haciendo en esta litis. Y, fue "Mediapro" quien dejó de cumplir con sus obligaciones al no pagar los derechos del "R.Z." correspondientes a la temporada 2011/2012.

Estas realidades han venido a ser confirmadas por posteriores Resoluciones de la C.N.C. y sentencias de la Audiencia Nacional.

QUINTO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Considera que sí hay cosa juzgada con el incidente concursal del juzgado nº 2 de lo mercantil de Zaragoza, comparando el suplico de la demanda incidental y el fallo desestimatorio de la misma. Al desistir "Mediapro" de su recurso frente a dicho pronunciamiento consintió el fallo desestimatorio de la primera instancia.

No obstante lo cual, entra en el fondo de la cuestión y, otorgando preeminencia jurídica al contenido de la Res C.N.C. de 14 de abril de 2010, considera que los derechos de "Mediapro" se habían extinguido para la temporada litigiosa (2012/2013).

SEXTO

Recurre "Mediapro". Y lo hace respecto a todos los pronunciamientos de la sentencia. No hay cosa juzgada. La D.Tr. 12ª de la Ley G.C.A. ha de interpretarse conforme al Art. 21, que no fijaría un límite temporal a los contratos de "reventa" de derechos audiovisuales o "aguas abajo". Y esta interpretación ha de primar sobre una Resolución anterior en el tiempo a la entrada en vigor de dicha ley . Además, el "R.Z." debió de actuar para favorecer la eficacia del contrato conforme a la cláusula 17 del mismo. No existe estipulación a favor de terceros en el contrato entre "Mediapro" y "D.T.S.", pues se trata de una cláusula sometida a los límites de la confidencialidad.

  1. COSA JUZGADA.-

SEPTIMO

La institución de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ) busca una doble finalidad. Por un lado preservar la "Seguridad jurídica", evitando reiteraciones inacabables de cuestiones definitivamente resueltas y, por otro lado, impedir el descrédito de los tribunales que podrían resolver contradictoriamente la misma pretensión, originando títulos ejecutivos incompatibles. Lo cual requiere una triple identidad entre la pretensión ya resuelta y la que se ejercita nuevamente. Son las clásicas identidades "personales", de "cosa" y de "causa de pedir". Ahora bien, la comparación de las mismas ha de realizarse con una óptica "finalista" entre los contenidos de ambos procedimientos, de tal manera que se llegue a la conclusión esencial de si la pretensión que fue resuelta en el primer pleito es la misma que la que ahora se presenta como litigiosa, buscando la paridad entre ambos procedimientos en la relación jurídica controvertida, para lo cual habrá que atender no sólo a la literalidad de las peticiones sino a su real contenido a cuyo fin, si preciso fuere, la comparación no se hará sólo en atención a la parte dispositiva de la primera sentencia firme, sino que ésta habrá de interpretarse en relación con los hechos y fundamentos de derechos que sirvieron de apoyo...

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