SAP Guipúzcoa 77/2014, 5 de Mayo de 2014
Ponente | FELIPE PEÑALBA OTADUY |
ECLI | ES:APSS:2014:91 |
Número de Recurso | 2106/2014 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 77/2014 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-12/000681
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.42.1-2012/0000681
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2106/2014 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 274/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: AZKOITIA LANTZEN S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARIA IRURETAGOYENA ZUMETA
Abogado/a / Abokatua: YOLANDA LOPEZ DE LUZURIAGA BELTRAN DE HEREDIA
Recurrido/a / Errekurritua: Eugenia
Procurador/a / Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua: SARA AZPIAZU ANGOITIA
S E N T E N C I A Nº 77/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 274/2012 de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, a instancia de Dña. Eugenia (demandante - apelada), representada por el Procurador D. Angel María Echaniz Aizpuru y defendida por la Letrada Dña. Sara Azpiazu Angoitia, contra AZKOITIA LANTZEN S.A. (demandada - apelante), representada por la Procuradora Dña. Ana María Iruretagoyena Zumeta y defendida por la Letrada Dña. Yolanda López de Luzuriaga; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de febrero de 2014 .
El 3 de febrero de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Eugenia frente a Azkoitia Lantzen, S.A. condenando a ésta a la reparación de los daños causados en el inmueble de la actora conforme a los criterios del dictamen pericial, aportada con la demanda, y bajo la supervisión técnica de la citada empresa Hirigintza, del responsable que al efecto la misma indique, cuyo coste será también de cuenta de la demandada. O alternativamente a elección de la demandada que abone la cantidad de 25.200 euros con el IVA correspondiente de 4.536 euros, correspondiente a la cantidad peritada como coste de la reparación del inmueble, con los intereses legales en la forma expuesta en esta resolución.
Con condena en costas para la parte demanda."
El 13 de febrero de 2014 se dictó auto de aclaración de la resolución anteriormente mencionada, cuya parte dispositiva dice así: "DECIDO.- Procédase a aclarar los hechos probados debiendo señalarse "Y ascendiendo los daños a la cantidad de 25.200 euros, sin IVA incluido"."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 5 de mayo de 2014.
Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben ser sustituidos por los que a continuación se exponen
La mercantil AZKOITIA LANTZEN, S.A. recurre en esa alzada la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta contra ella por parte de Dª Eugenia ejercitando una acción por responsabilidad civil extracontractual como consecuencia de los daños sufridos en la vivienda de su propiedad sita en DIRECCION000 Kalea nº NUM000 de la localidad de Azkoitia como consecuencia de las obras de construcción de un edificio de equipamientos denominado Elkargune promovida por la demandada.
La parte apelante interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la contraparte.
La parte apelante fundamenta su recurso sobre la base de las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:
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- Infracción del art. 1.969 C.C . en relación con los arts. 1.968.2, 1.961 y 1.973 C.C . Error manifiesto en la interpretación de la prueba al estimar interrumpida la prescripción de conformidad con los documentos aportados con la demanda. Desde el 26/8/2010 la acción que ejercita la actora se encontraba prescrita por transcurso de un año desde que pudo ejercitarla sin haberlo hecho, tal y como se le comunicó el 18/11/2011.
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- Infracción de los arts. 217 y 218.2 LEC . Arbitrariedad y error manifiesto en la apreciación y valoración de la prueba, ignorándose la prueba documental y testifical-pericial practicadas de las que se concluye que:
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Los informes del Sr. Cristobal aportados como documental por la demandante resultaron coherentes con los daños y la debida reparación, detallados y debidamente justificados; b) La demandante mostró en 2007 su conformidad con el informe elaborado por Don. Cristobal en relación a los daños, así como respecto a los criterios de reparación, valoración, etc; c) El testigo Sr. Pelayo manifestó que los proyectos Don. Cristobal son coherentes y justificados en los criterios de reparación y en sus valoraciones, acordes con los precios de mercado; y d) La demandante es la única propietaria con la que no se llegó a acuerdo y no aceptó la propuesta de reparación de AZKOITIA LANTZEN, S.A.
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- Error en la valoración de la prueba pericial de la parte actora. Infracción del art. 348 LEC en relación con los arts. 343 y 347 LEC . El informe de HIRIGINTZA no contiene criterios de reparación, ni justificación respecto de la valoración de daños que realiza. El perito es parcial y fue manifiestamente ilógico en su exposición.
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- Infracción de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción y de la doctrina de los actos propios. La demandante durante años ha mostrado su conformidad con la relación de daños, los criterios de reparación y la cuantificación de los mismos, recogida en los informes Don. Cristobal, reclamando de forma principal una indemnización que, en marzo de 2008, valoró en 15.000 # "por daño colateral" para, posteriormente, olvidarse de ello incrementando considerablemente la valoración del daño pretendiendo obtener un enriquecimiento injusto a cargo de las arcas públicas.
La representación de Dª Eugenia interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada; con expresa imposición de costas a la recurrente.
Vistos los términos en que ha quedado planteado el recurso de apelación, procede en primer lugar analizar si procede o no estimar la excepción de prescripción invocada por la parte apelante.
La prescripción extintiva de la acción es una excepción perentoria renunciable que no puede ser acogida de oficio por el órgano judicial, teniendo que ser opuesta por el demandado en su escrito de contestación a la demanda sin que pueda ser invocada como cuestión nueva en la apelación o en la casación.
En este sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 17 de julio de 2008 que la prescripción "es una excepción perentoria -en términos de la antigua ley de enjuiciamiento civil-, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio, o, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 2003 (Recurso 4061/1997 ) «siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva», por lo que es necesario señalar que la prescripción no es un instituto jurídico que opere ipso iure, como así acontece con la caducidad, sino que es un instrumento del que dispone el deudor para que, transcurrido el plazo legalmente establecido para cada tipo de obligación, pueda o no oponer frente al acreedor que le reclama el cumplimiento, y que ha sido establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones, las cuales no nacen con vocación de atemporalidad, sino que se reconocen con el fin de ser cumplidas en un periodo de tiempo...
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