SAP Guipúzcoa 73/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2014:115
Número de Recurso3049/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución73/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.04.2-11/000599

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.030.42.1-2011/0000599

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3049/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 263/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MUTUA AVENIR y Casiano Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a / Abokatua: MARIA AURORA NOYA RETAMAL y FERNANDO CRISTOBAL QUEREJETA

Recurrido/a / Errekurritua: BBVASEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JESUS RONDA GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN REIG GURREA

S E N T E N C I A Nº 73/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiseis de marzo de de dos mil catorce.

La Aud. Provincial Gipuzkoa Sec. 3ª, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 263/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar a instancia de MUTUA AVENIR y Casiano -apelantes -, representados por el Procurador Sr. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendidos por la Letrada Sra. MARIA AURORA NOYA RETAMAL y FERNANDO CRISTOBAL QUEREJETA contra BBVA SEGUROS S.A. - apelado -, representado por la Procuradora Sra. MARIA JESUS RONDA GARCIA y defendido por el Letrado Sr. JUAN REIG GURREA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de noviembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº de Eibar, se dictó sentencia con fecha 28-11-13, que contiene el siguiente

FALLO

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. María Jesús Ronda García en nombre y representación de BBVA SEGUROS, SA contra D. Casiano y MUTUAVENIR, representados por el procurador D. José Alberto Amilibia Múgica, condenándoles al pago solidario de la cantidad de 80.509, 43 euros con el interés legal desde la interposición de la demanda.

Con expresa condena en costas a los demandados, habida cuenta la íntegra estimación de la demanda llevada a cabo en esta resolución."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 20-3-14 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Dos son los recursos que se arbitran frente a la sentencia de instancia, en el formulado por D. Casiano se discrepa de la valoración en daños padecidos en los elementos comunes del edificio del nº NUM000 de la CALLE000 de Elgoibar y, en concreto, en cuanto a la valoración que ha de hacerse de las resoluciones anteriores relativas a los mismos hechos y dictadas ambas por esta Sección en recursos

3.500 /12 y 3.048/13.

En el supuesto de autos, se reclama por la cuota de participación del piso NUM001 NUM002 en los elementos comunes del edificio incendiado de 22.542 euros, cuando la cantidad que le correspondería a la citada vivienda era de 11.742, 48 euros conforme las depreciaciones y valoraciones efectuadas en la resoluciones anteriores en orden a la inexistencia de contradicciones con lo anteriormente expuesto, debiendo atenderse a los efectos de la cosa juzgada material.

Otro de los motivos de recurso se refiere al valor real de los daños en el continente privativo de la vivienda del piso NUM001 NUM002 del nº NUM000 de la CALLE000 de Elgoibar, el perito de la actora no efectúo depreciación alguna, limitándose a aplicar y descontar el IVA sobre el valor de nuevo, existe, por lo tanto, un error en la sentencia que reconoce como válidos unos valores de daños que considera depreciados a su valor real, cuando consta que acreditado que dichos ajustes son inexistentes.

El apelante entiende que son de aplicación las depreciaciones sobre las partidas de daños en el continente privativo de la vivienda para establecer el valor real del daño, debiendo establecerse por este concepto la suma señalada por el perito Sr. Octavio de 16.867,12 euros.

En los mismos extremos se entiende para el valor real de los daños en el contenido de la vivienda del piso NUM001 NUM002, al que tampoco se aprecian depreciaciones, por lo que debe atenderse a la suma señalada por Don. Octavio de 13.487 euros.

Y como cuarto motivo en referencia al valor real de los daños padecidos por los elementos comunes y privativos del colindante nº NUM003 de la CALLE000 de Elgoibar, donde se produce errónea valoración de la prueba cn cuanto a la cuantía de los daños en las viviendas del NUM004 NUM002, NUM005 NUM002 y NUM006 NUM002 del inmueble nº NUM003 .

Por lo que la indemnización ha de fijarse en 47.432, 82 euros.

En el recurso de Mutuavenir se alega :

.- el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de las resoluciones anteriores.

.- que en la determinación del valor real se ha de atender a las depreciaciones.

.- que se excede del límite de cobertura de la póliza. En el suplico la cantidad se fije en 47.368,65 euros.

SEGUNDO

Con anterioridad a abordar el objeto del recurso se efectuarán una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación:

.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, art 465- 4 de la L.E.Civil .

.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

.- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.

.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere el art 465 - 4 in fine de la L.E.Civil al señalar que :" la sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado".

En el recurso se alega, por lo tanto, errónea valoración de la prueba y se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : " la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal".

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E . por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 11 de noviembre de 2.010 ).

En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado(al amparo del artículo 469. 1, 4.º de la L.E.Civil ), bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S. sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser...

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