SAP Guipúzcoa 57/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2014:112
Número de Recurso3032/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución57/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-12/013002

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0013002

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3032/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1244/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Segundo

Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR MEJIAS ABAD

Abogado/a / Abokatua: ANA Mª GUTIERRO CALVO

Recurrido/a / Errekurritua: MADERAS MENDI S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a/ Abokatua: MIKEL ZUBIA ZUBIMENDI

S E N T E N C I A Nº 57/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de de marzo de dos mil catorce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1244/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia a instancia de Segundo, apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. OSCAR MEJIAS ABAD y defendido por la Letrada Sra. ANA Mª GUTIERRO CALVO contra MADERAS MENDI S.L. apelada - demandante, representada por el Procurador Sr. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendida por el Letrado Sr. MIKEL ZUBIA ZUBIMENDI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de noviembre de 2014.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013, que contiene el siguiente fallo:

"ESTIMO la demanda presentada por El Procurador de los Tribunales demandante, D. SANTIAGO GARCÍA DEL CERRO, en nombre y representación de MADERAS MENDI S.L, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario, contra D. Segundo

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Segundo a que abone al actor la cantidad de 13564,56 euros, así como los intereses en la forma descrita en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

Se condena en costas al demandado."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución por la que se señalaba el día 5 de marzo de 2014 para la deliberación, votación y fallo, quedando los autos sobre la mesa del Ponente para dictar la resolución oportuna.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la presente resolución viene constituido por la Sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de "Maderas Mendi S.L." frente a D. Segundo, en reclamación de cantidad en concepto de precio pendiente de pago derivado de la venta de diverso material, alzándose frente a la misma la parte demandada alegando que se ha incurrido en vulneración de las reglas sobre distribución de carga de la prueba, al hacer recaer sobre la misma íntegramente la carga de la prueba, contrariando la máxima de nuestro derecho que obliga al que alega incumplimiento a que lo pruebe, y error en la valoración de la prueba documental y testifical, ya que del resultado de la misma no se deriva que el importe reclamado siga pendiente de pago, pudiendo haber propuesto la parte actora la contabilidad de la mercantil, su detalle del Libro Mayor donde aparezcan todos los movimientos de la cuenta del Sr. Segundo

, prueba que no se ha aportado y que teniendo en cuenta que nada se ha reclamado en nueve años siendo su cuantía importante, ha de inferirse que ello obedece a que la deuda actualmente no existe. E interesa se dicte Sentencia revocatoria de la anterior, considerando no acreditada la deuda reclamada y por tanto, ningún interés debe añadirse, condenando a la actora a las costas de la primera instancia y a las de esta apelación.

La representación procesal de "Maderas Mendi S.L." formula oposición en tiempo y forma y solicita se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso formulado de contrario condenando en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Expuestos los términos del debate en esta alzada, el primer motivo de apelación a través del cual se denuncia en infracción de las normas sobre distribución de carga de la prueba está abocado al fracaso.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 333/2011, de 9 mayo, que resume la doctrina de la Sala 1ª en relación a las reglas de la carga de la prueba "A) Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha reiterado esta Sala (STS 2 de marzo de 2009, RC núm. 238/2004, STS 29 de diciembre de 2009, RC 1869/2005, 4 de febrero de 2010, RC 2333/2005 ). El principio sobre reparto del "onus probandi "(carga de la prueba ) no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba; ( SSTS 31 de enero de 2007, RC núm. 937/2000, 29 de abril de 2009, RC núm. 1259/2006, 8 de julio de 2009, RC núm. 13/2004 ), pues no resulta vulnerado si se declaran probados los hechos controvertidos".

En la misma línea, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Enero de 2014 con cita de la Sentencia 333/2012, de 18 de mayo, "las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria".

En el caso litigioso, siendo indudable que corresponde a la parte demandante acreditar aquellos extremos en los que basa su reclamación y a la parte demandada la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, la Juzgadora de Instancia valorando la totalidad de la prueba practicada concluye probados los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada en la demanda y no el hecho extintivo del pago, dando lugar en consecuencia a la estimación de la condena dineraria, por lo que no se ha incurrido en la infracción procesal denunciada, siendo cuestión diversa que la recurrente discrepe de la valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida y que constituye el segundo motivo de apelación.

TERCERO

En cuanto al fondo de la cuestión, centrándose el motivo de apelación en la errónea valoración de la prueba, como punto de partida debe señalarse que, conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil, en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por el Juzgador "a quo", pero sólo si se aprecia que éste ha llevado a cabo una interpretación, caprichosa, errónea, arbitraria o ilógica. Es decir, en el juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho en la primera instancia, no se trata de sustituir la valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; si el razonamiento fáctico y jurídico de la Sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo y si no concurre alguna de estas circunstancias es de respetar el criterio del Juzgador. Cuando se alegue, por otro lado,...

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