SAP Salamanca 6/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2014:389
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución6/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00006/2014

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

N85850

N.I.G.: 37274 37 2 2014 0100510

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Sebastián

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO

Abogado/a: D/Dª

Contra: Otilia

Procurador/a: D/Dª JOSE RAMON CID CEBRIAN

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 21/14

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Magistrados/as

D. ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En SALAMANCA, a nueve de Julio de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000006 /2014, procedente de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2027/2013, del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 de SALAMANCA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA contra:

Otilia nacida en RUMANIA el día NUM000 de 1959, hija de Jesús Luis y de Ruth con antecedentes penales/sin antecedentes penales, representada por el Procurador JOSE RAMON CID CEBRIAN y defendido por el Letrado D. MANUEL MATEOS HERRERO. Siendo parte acusadora Sebastián, representado por la Procuradora Dª MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO y defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO AROSTEGUI MORENO, el Ministerio Fiscal,, y como ponente el Magistrado D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca en virtud de QUERELLA de fecha 28/05/2013, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 2027/13, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 24/06/2014 a las 10:00 horas, en el día y hora señalados, comparecieron las partes, en el que se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito consumado de estafa, previsto y penado en el Art. 248,nº 1 y Art. 250, nº 5, ambos del Código Penal .

QUINTO

La defensa de la acusada en el mismo trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitaron su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que la acusada, Otilia, de nacionalidad rumana, con NIE X-4194625-T, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión de venir trabajando en la residencia de ancianos de la localidad de Escurial de la Sierra (Salamanca) conoció, bastantes meses antes al año 2008, -por residir en una vivienda ubicada en las inmediaciones o lindante con dicha residencia-, a Sebastián, persona soltera, solitaria, con escasa o mínima instrucción y nivel cultural y educativo, con notoria ausencia de contacto y comunicación social y familiar, por lo que sus habilidades sociales e interpersonales son cortas, etc., que le provocan una cierta influenciabilidad, en unos casos y en determinadas situaciones, y, a la vez, cierta actitud de desconfianza, recelo y reserva en otros, pero sin que venga objetivado, ni diagnosticado, de alguna clase de trastorno psicopatológico o de la personalidad, retraso, debilidad mental, deterioro cognitivo, manteniendo, eso sí, un coeficiente de inteligencia de rango medio bajo.

Mantenida durante el año 2008 entre Otilia e Sebastián una relativa amistad, cuya intensidad, grado y alcance, no han venido exactamente determinados y concretados, dado que Sebastián residía en una vivienda antigua que no reunía las más mínimas condiciones de salubridad y habitabilidad, encontrándose semiderruída en alguna de sus partes y en deplorable estado, Otilia, sin que venga suficientemente acreditado que para ello utilizara alguna clase de engaño, le convenció de que debía de adquirir de inmediato una vivienda nueva en aquella localidad o en alguna otra muy cercana, o bien hacerse reconstruir o reformar enteramente la que habitaba, al saber que aquél era titular en una cuenta bancaria (abierta en una oficina del BBVA de Tamames -Salamanca-) de la suma de 60.000 euros y podía hacer frente a tal gasto.

Tras ello, le propuso que en razón de sus mayores contactos y conocimientos del negocio inmobiliario ella se encargaría de los trámites de la compra de esa nueva vivienda por un muy buen precio, o bien de que se hiciera la reforma de la que ya poseía, ante lo cual Sebastián, a esos fines y con ese destino, tras ingresar aquella suma de 60.000 euros el 23 de mayo de 2008 en la sucursal de la Avda. de Italia de esta ciudad, en fecha 25 de junio siguiente la reintegró y la extrajo en metálico y se la entregó a Otilia, la que le acompañó hasta dicha oficina para realizar la extracción.

Una vez dicho dinero en su poder, ésta última, al día siguiente, lo ingresó en una cuenta corriente de que era titular en la oficina de Caja Duero de Tamames, y en los meses siguientes vino disponiendo del mismo, verificando transferencias, pagos y reintegros hasta que en fecha 6 de octubre de 2008 la deja prácticamente sin saldo, sin que conste que haya destinado ni un solo euro de dicha cantidad a la compra comprometida de la vivienda en favor del Sr. Sebastián, ni a la citada reforma; habiéndola distraído para sus propios fines, con ánimo de apropiación definitiva, dándole largas y negándose a devolverle dicha cantidad a Sebastián, pese a que éste, en alguna ocasión, le ha requerido para ello, quien, finalmente, formuló querella contra aquélla en fecha 28 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito consumado y agravado de estafa, comprendido en los arts. 248.1 y 250. 5 del Código Penal, por el que viene acusado en este procedimiento Otilia, tanto por parte del Ministerio Fiscal como de la representación procesal de Sebastián, por ausencia de prueba suficiente y bastante que acredite la concurrencia de todos y cada uno de los elementos y presupuestos típicos que integran dicha infracción delictiva; pero, por contra, sí que lo son del delito de apropiación indebida, tipificado en los arts. 252 y 250. 1, 6º de dicho Código (en su redacción precedente a la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio), por el que, de modo alternativo, dicha representación procesal de la acusación particular acusa a la citada Otilia .

Por la trascendencia que tiene para un correcto análisis del material probatorio actuado en esta causa, conviene retener, de modo preliminar, las siguientes consideraciones jurisprudenciales, principiando por el análisis de la pretensión de condena a título de estafa:

  1. ) es reiterada e insistente la doctrina de la Sala 2ª del TS al proclamar que los elementos que estructuran la estafa no son otros, sino los de: a) la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); siendo así que la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto; b) que dicho engaño desencadene el error del sujeto pasivo de la acción; c) que concurra un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero; d) la conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro, y e) de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa ( nexo causal o naturalístico ) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva ). (por todas, SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ).

  2. ) Importa especialmente, en este caso, profundizar en cuanto al requisito de la concurrencia de un engaño precedente, bastante y causante, señalando que esa misma jurisprudencia resalta el engaño como factor antecedente y causal explica el desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación...( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ), de manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho.

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