SAP Madrid 294/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2014:7228
Número de Recurso596/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución294/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010267

Recurso de Apelación 596/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 231/2012

APELANTE: D./Dña. Leopoldo y D./Dña. Angustia

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

APELADO: D./Dña. Carmen

PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 596/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 231/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 596/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado DOÑA Carmen, representada por la Procuradora Sra. Dª. Lucía VázquezPimentel Sánchez; y de otra, como demandados y hoy apelantes DON Leopoldo y DOÑA Angustia

, representados por el Procurador Sr. D. Marcelino Bartolomé Garretas; sobre nulidad actos disposición. Demencia senil.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Majadahonda, en fecha seis de junio de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando esencialmente la acción deducida por la Procuradora Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez en nombre y representación de Dª Carmen contra D. Leopoldo Y Dª Angustia representados por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas, sobre acción de nulidad y restitución de cantidades:

  1. DEBO DE DECLARAR Y DECLARO, la NULIDAD ABSOLUTA de las disposiciones de numerario (en efectivo, mediante cheque y transferencia) realizadas con cargo a las cuentas bancarias de la difunta Doña Manuela que se relacionan en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, desde el 3 de septiembre de 2003.

    Consecuencia de la anterior declaración:

  2. DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a D. Leopoldo y Dª Angustia a que solidariamente restituyan a Dª Carmen en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (35.200 EUROS), más los interés de esa cantidad calculados al tipo del interés legal del dinero desde el 15 de junio de 2004.

  3. DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a D. Leopoldo a que restituya a Dª Carmen la cantidad de SETENTA Y MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (71.720 euros) más los interés de esa cantidad calculados al tipo del interés legal del dinero desde las distintas disposiciones conforme a los hechos probados. De esa cantidad deberá detraerse 909,71 euros abonadas por D. Leopoldo .

  4. Se imponen las costas de esta instancia a los codemandados.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las mismas, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

P or Auto de fecha 11 de octubre de 2013 se acordó no admitir los documentos acompañados por la parte apelante D. Leopoldo y Dª Angustia a su escrito de interposición de recurso. Y no estimándose necesaria la celebración de Vista Pública, quedaron los autos pendientes del oportuno señalamiento de Votación y Fallo de la Sala, el cual tuvo lugar la Audiencia del día dieciocho de junio del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo

Dª Carmen, en su condición de heredera de Dª Manuela, interpuso demanda contra

D. Leopoldo y Dª Angustia en la que reclamaba la restitución de 106.920 euros, cantidad total de la que dispuso el codemandado D. Leopoldo de una cuenta bancaria de la que era titular Dª Manuela cuando esta se hallaba en estado de demencia senil, sin haber probado que dichas sumas fueran utilizadas en beneficio de la titular de la cuenta.

La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó: 1º. A ambos demandados, a restituir a la actora la cantidad de 35.200 euros, más intereses. 2º. A D. Leopoldo, a que restituya a la actora la suma de

71.720 euros, más intereses, previa detracción de la cantidad de 909,71 euros. Los demandados han apelado dicha sentencia.

Tercero

El primer motivo pide nulidad de actuaciones por "inexistencia de grabación del acto del juicio" celebrado el 15 de mayo de 2013. De su contenido se desprende que no falta la grabación de todo el juicio, sino de la segunda parte del mismo, de la continuación del juicio tras un receso.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre estos supuestos, muestra de lo cual es la STS de 8 de mayo de 2014, Nº de Recurso: 801/2012 :

"Son ya varias las resoluciones en las que esta sala ha tratado la cuestión de la defectuosa grabación del juicio o de la vista, bien porque la misma no se produjo o el soporte de la grabación se perdió, bien porque la realizada tenía defectos que dificultaban su visionado o audición. Tales son las sentencias núm. 857/2009, de 22 de diciembre, 774/2011, de 10 de noviembre, 87/2012, de 20 de febrero, 493/2012, de 26 de julio, y 327/2013, de 13 de mayo ." "El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio."

"No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito."

"Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado."

También exige el Tribunal Supremo que la infracción haya sido previamente denunciada, lo que en nuestro caso se reconduce al cumplimiento del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y en el caso presente incumple la parte apelante lo dispuesto en dicho precepto ("Apelación por infracción de normas o garantías procesales"), a cuyo tenor " el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ", dado que nada denunció en primera instancia, ni en el acto del juicio ni cuando se le notifica la diligencia de ordenación de 10 de junio de 2013, en la que se informa de que la grabación del juicio no se ha reanudado tras el receso, aunque sí se ha levantado acta escrita. Lo cual basta para desestimar el motivo.

De forma añadida, debe descartarse la nulidad de actuaciones que se pretende porque:

1) No hay infracción legal, pues, al no funcionar el sistema de grabación audiovisual, se levantó acta escrita, como permite el artículo 146.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2) No se causa indefensión al apelante, porque el acta escrita refleja el testimonio de D. Baldomero (en el acta consta como " Celestino "), director de una sucursal de Cajamurcia. Por tanto, no es cierto que la Sala no pueda valorar dicho testimonio.

3) Aun yendo más lejos, cabría descartar la nulidad aunque se diera por cierta la alegación del apelante de que el sr. Baldomero "manifestó que Doña Manuela gozaba de la capacidad necesaria para realizar los actos de disposición sobre sus cuentas", pues no puede la parte imponer la prevalencia del medio de prueba que le interesa, prescindiendo de los restantes, ni la mera opinión del director de una sucursal bancaria puede ser decisiva para determinar si una persona padecía o no demencia senil. Todo lo cual conduciría a negar que se hubiera producido indefensión material.

Cuarto

El primer motivo se alza contra la "falta de apreciación de oficio de la caducidad de la acción ejercitada" por la parte actora. Se basó la desestimación en que la acción ejercitada era la de nulidad de pleno derecho por falta de consentimiento, no la de anulabilidad por vicio del consentimiento, y aquella no está sometida a ningún plazo de caducidad, siendo imprescriptible. La parte apelante insiste, no obstante, en que la acción por falta de capacidad del disponente aquejado de demencia senil es la de anulabilidad, igual que si se tratase de un vicio del consentimiento.

No procede estimar el motivo. La incapacidad para prestar el consentimiento por parte de quien padece demencia senil da lugar a la inexistencia de consentimiento, lo que genera la nulidad de pleno derecho del acto dispositivo. No es un vicio del consentimiento, sino que este último es inexistente; no estamos en el supuesto previsto en el artículo 1.300 del Código civil ( Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley ), pues no hay vicio alguno que afecte al consentimiento...

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