SAP La Rioja 194/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:375
Número de Recurso117/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00194/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 117/2014

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 194 de 2014

En LOGROÑO, a quince de julio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO nº 119/2013, procedentes del JUZGADO DE Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el RolloNº 117/2014, en los que aparece como parte apelante, " DIRECCION000 C.B.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA GEMA MUES MAGAÑA, asistida por la Letrado DOÑA CARMEN MARIN TERRAZAS, y como parte apelada, DON Prudencio, representado por el Procurador de los Tribunales, DON FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, asistido por la Letrado DOÑA MARIA LUISA LOPEZ RUIZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de Noviembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: " Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. García Aparicio en nombre y representación de Prudencio contra DIRECCION000 C.B. debo acordar y acuerdo:

  1. ) Haber lugar al desahucio de la demandada de la finca parcela NUM000 del polígono NUM001 de una superficie aproximada de 27 hectáreas inscrita como finca registral NUM002 y NUM003, y en consecuencia declarar resuelto el contrato de arrendamiento rústico suscrito entre las partes, debiendo estar y pasar por dicha declaración la demandada.

  2. ) Condenar a la demandada al desalojo de la finca antes señalada, dejándola a la libre disposición de la actora, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere voluntariamente, se procederá a su lanzamiento.

  3. ) Condenar al demandado a pagar al demandante la cantidad que le adeudan por importe de 162.273,25# en concepto de rentas, con el interés legal del dinero desde la fecha de demanda.

  4. ) Condenar a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DIRECCION000 C.B. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de Junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de rentas debidas ejercitada por don Prudencio frente a DIRECCION000 C.B., en relación con la finca rústica parcela NUM000 polígono NUM001 de Logroño, fincas registrales NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Logroño.

SEGUNDO

La apelante alega en síntesis vulneración del art. 218 de la Lec por no contener la sentencia apelada motivación fáctica alguna en relación con lo acontecido en las actuaciones respecto de la solicitada suspensión por prejudicialidad civil; procedencia de la suspensión por prejudicialidad civil; inadecuación de procedimiento por concurrir cuestión compleja relativa a la relación jurídica que liga a las partes, incongruencia por conceder la sentencia apelada intereses no pedidos por la demandante, e improcedencia de la condena en costas. Y suplica a la Sala estime el recurso y acuerde remitir las actuaciones al juzgado de Instancia a fin de completar los antecedentes de hecho de la sentencia o subsidiariamente se integre la sentencia por la Sala en los términos interesados; acuerde la admisión del recurso de reposición contra auto de 29 de Julio de 2013 su estimación y la concurrencia de prejudicialidad civil ordenando la suspensión del procedimiento hasta el dictado de la sentencia en el juicio ordinario 665/2013 del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, subsidiariamente estime la inadecuación de procedimiento por concurrir cuestión compleja remitiendo a las partes al juicio declarativo ordinario; subsidiariamente desestime la demanda por no estar acreditado el impago de la renta ni la vigencia de la misma; subsidiariamente revoque el pronunciamiento sobre intereses y decrete la no imposición de costas de la instancia; y condene a la apelada a las costas del procedimiento principal y de la apelación si se opusiere.

TERCERO

Sobre la incongruencia de la sentencia, razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 26-1-2006 : " Como establece la S.T.S. de 21 de junio de 2004, núm. 522/2004, con cita de la de 16 de diciembre de 2003,: "...la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que el vicio no existe cuando no se concede más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, ya que lo contrario supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjesen excesos, minoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición. La misma sentencia, señala: "...debe recordarse, con el Tribunal Constitucional, como intérprete de los artículos 24.1 y 120-3 de la Constitución Española ( sentencia 165/1999, de 27 de septiembre ) que el deber de motivar las sentencias, reflejo del derecho a la tutela judicial efectiva, no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que aquéllas puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi...". El mismo alto Tribunal, en Sentencia número 471/2004, de 2 de junio, expresa: "Dice la sentencia de 19 de septiembre de 2003 que "en torno a la incongruencia omisiva, ésta supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a lo que constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide asimismo, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal ( sentencias del Tribunal Constitucional 88/1992 y 212/1988 ). Ahora bien la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 y 142/1987 ) ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas ( sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992 ), ya que sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica o global o la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 88/1992 )". La esencia del concepto de congruencia radica en que la sentencia debe resolver todas las pretensiones de las partes, lo que implica poner en relación el fallo con el suplico de la demanda ( sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 11 de abril de 2000, 10 de abril, 16 de mayo y 8 de noviembre de 2002 ), siendo necesario precisar, dice la sentencia de 21 de julio de 2003, que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y pedimentos concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas - fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función- partiendo de los hechos y resolviendo el suplico-calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio iura novit curia; los Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas". Y en el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de Marzo de 2011 señala: "Para resolver la citada cuestión debemos de partir del hecho de que en la Jurisdicción Civil rige el Principio de Justicia Rogada ( art. 216 LEC ), que se ve vulnerado cuando la sentencia entra a conocer de pretensiones no deducidas oportunamente por las partes. Ello exige un análisis pormenorizado de la demanda para determinar cual fue la pretensión deducida por el demandante".... "El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho...

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