SAP Guadalajara 52/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2014:332
Número de Recurso195/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución52/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00052/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

19130 37 2 2014 0101088

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000195 /2014

Juzgado procedencia: JDO DE LO PENAL

Procedimiento de origen: J. RAPIDO 33/14

Delito: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

RECURRENTE: Aquilino

Procurador: D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado: D.LUIS MIGUEL ESCARPA POLO

RECURRIDA: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 52/14

En Guadalajara, a nueve de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de J. Rápido 23/14 procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 195/14, en los que aparece como parte apelante Aquilino, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y dirigido por el Letrado LUIS MIGUEL ESCARPA POLO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre Contra Seguridad Vial, y siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de enero de 2014, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 04.42 horas del día 5 de enero de 2014, el acusado Aquilino, mayor de edad, y sin antecedentes penales, conducía por la Avda. Del Vado n° 7 de Guadalajara en el vehículo SEAT IBIZA matrícula ....-BGN bajo los efectos de una intoxicación etílica que le impedía conducir correctamente, sin alumbrado y por la mitad de la calzada con dos carriles de circulación, circunstancia que fue apreciada por miembros de la Policía Local, quienes al ir a informar al acusado de la necesidad de activar el alumbrado éste inició la marcha a gran velocidad, procediendo los policías a darle el alto mediante señales luminosas, deteniéndose en ese momento el mismo. Requerido el acusado para que se sometiera a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica por el método de aire espirado, se negó a realizar las mismas de manera expresa no obstante haber sido informado de las consecuencias legales de su negativa. Asimismo, por los agentes se observaron signos inequívocos de su afectación psicofísica tales como: olor a alcohol, ojos brillantes, habla pastosa, rostro cogestionado, respuestas embrolladas, deambulación vacilante, equilibrio estático y dinámico inestable. Cuando el acusado se encontraba en el lugar, intentó adentrarse en su vehículo sin autorización de los agentes, motivo por el cual fue detenido y trasladado a dependencias policiales, donde se le volvió a requerir para practicar la prueba de detección alcohólica, negándose nuevamente a ello ", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Aquilino como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial y de un delito de negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia, ambos ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de afectación por el previo consumo de bebidas alcohólicas en el segundo de los delitos, a las siguientes penas:- Por el primer delito: o multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y" o privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.- Por el segundo delito: o seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y o privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. Todo ello con el pago de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Aquilino, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de julio del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso deducido frente a la sentencia que condena al imputado como autor de un delito contra la seguridad del trafico interesa la nulidad del juicio por no haberse resuelto la cuestión planteada previamente relativa a una posible falsedad en documento oficial por no ser ciertos los hechos recogidos en el atestado, por no haberse practicado todas las pruebas interesadas, predeterminación en los hechos probados e infracción del principio non bis in idem al haberse sancionado por un delito contra la seguridad vial y de negativa a la realización de la prueba de alcoholemia.

El primer punto tiene una intima relación con el principio de valoración de la prueba pues se trata de una discrepancia en cuanto a su consideración partiendo de una alteración en los datos del atestado que no tiene base o apoyo probatorio alguno,aludiendo a la vulneración del principio de aportación de prueba que tampoco se considera vulnerado teniendo en cuenta que podía haber pedido prueba en la alzada y no lo ha hecho haciendo así dejación de su derecho.

Para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos conforme se expresa en la STS 23.10.12 : a) que se trate de expresiones técnicojurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5, entre otras muchas). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 25.09.12, con cita de la sentencia de ese mismo Tribunal 07.11.2001, " En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica - imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados". ........

Igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3, 702/2006 de 3.7 y 1328/2001 de 5.7, que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

Como recoge la Sentencia de la AP Madrid, Sección 17ª, S de 10 Ene. 2013 «en estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE (LA LEY 2500/1978) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.

En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2, la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique como ha quedado acreditado dicho elemento.

Trasladada la anterior doctrina al supuesto de autos, no se aprecia que en el presente caso concurran los presupuestos exigidos por el Tribunal Supremo a que acabamos de hacer referencia, pues las locuciones empleadas, "con ánimo de menoscabar la integridad física de los acusados", aun cuando se utilizan al describir el tipo legal, son perfectamente comprensibles por cualquier persona, y, sin perjuicio del alcance técnico o normativo que deba otorgárseles, no son expresiones técnicas que definan o den...

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