SAP Girona 163/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2014:475
Número de Recurso163/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución163/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 163-2014

CAUSA Nº 93-2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 163/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 14 de marzo de 2014.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-12-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 93-2013 seguida por un presunto delito contra la salud pública, habiendo sido parte recurrente D. Daniel, representado por el procurador D. Narcís Jucglà Serra y asistido por la letrada Dña. Marta Marturià Planas y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de CINCUENTA (50) euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ días y el pago de las costas del proceso.

Dése a la sustancia intervenida así como al dinero intervenido el destino legal."

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Daniel con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Daniel como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Nulidad del acto del juicio, por indebida suspensión del acto de la vista de fecha 22-10-2013 y por indebida citación a juicio de nuevos testigos.

B.- Subsidiariamente, error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia.

C.- Subsidiariamente, infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del subtipo atenuado previsto en el párrafo 2º del art. 368 CP .

SEGUNDO

Nulidad del acto del juicio, por indebida suspensión del acto de la vista de fecha 22-10-2013 y por indebida citación a juicio de nuevos testigos.- No podemos acoger en esta alzada el motivo anulatorio precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que en el art. 802.2 LECr se establece que "En el caso de que, por motivo justo valorado por el Juez, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado, o de que no pueda concluirse en un solo acto, señalará fecha para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 785 de la presente Ley, lo que se hará saber a los interesados".

B.- Que a la hora de interpretar el concepto " motivo justo " recogido como causa de suspensión, tanto en el art. 802.2 LECr para el Juicio Rápido como en el art. 968 para el Juicio de Faltas, la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales sigue un criterio amplio, que no se restringe a los supuestos de suspensión previstos expresamente por nuestra Ley Rituaria para el Sumario Ordinario o para el Procedimiento Abreviado. Véase en tal sentido lo que se argumenta en las siguientes resoluciones:

  1. - SAP de Barcelona, Sección 9ª, de 1-10-2005 : "No asiste tampoco la razón al Juzgador al citar las normas del 746 LECr y manifestar el carácter de numerus clausus de las causas de suspensión, pues el artículo 968 LECr, específico para el juicio de faltas, se refiere a "motivo justo", concepto en el que se integran toda una pluralidad de casos en los que sea razonable el aplazamiento o suspensión de la vista".

  2. - SAP de Sevilla, Sección 3ª, de 27-1-2006 y SAP de Badajoz, Sección 1ª, de 23-2-2010 : "... otros parámetros menos formalistas y más cercanos a un juicio de equidad, como corresponde a la materia generalmente más liviana que constituye su objeto. A esta concepción responde la dicción del art. 968 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (exclusivo del juicio de faltas) que dispone que "en el caso de que por motivo "justo" no pueda celebrarse el juicio verbal en el día señalado, el Juez señalará el día más inmediato posible para su celebración ...". Obsérvese que se emplea al término "justo", lo que comporta una valoración lógica y siempre subjetiva, en lugar de otro calificativo, como sería el de motivo "legal" de connotaciones más rígidas y objetivas".

  3. - SAP de Vizcaya, Sección 2ª, de 20-4-2010 : "... bajo la expresión "por motivo justo", entendiendo lo justo no en términos de justicia formal sino de justificación y razonabilidad en la explicación de las causas concurrentes".

C.- En el caso que se somete a la revisión de la Sala constatamos, de una parte, que por un manifiesto e involuntario error material el Ministerio Fiscal hizo constar en su escrito de conclusiones provisionales la identidad de unos policías que no habían tenido intervención alguna en las presentes actuaciones, solicitando que depusieran como testigos en el acto del juicio; y, de otra, que por el Juzgado de lo Penal se admitió, también de forma errónea, la práctica de tales probaturas. Es por ello por lo que, detectado el error y puesto de manifiesto en trámite de cuestiones previas y no hallándose a disposición del órgano enjuiciador los policías que realmente intervinieron en las actuaciones, resulta evidente que tales errores integran el concepto de "motivo justo" para la suspensión del juicio y para la citación de los precitados testigos. D.- Que como fundamento de nuestra decisión hemos valorado, primero, que la propia urgencia en la tramitación de este tipo de procedimientos (Juicio Rápido), en el que las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal se presentan por escrito o se emiten verbalmente en el propio acto de comparecencia del art. 800.2 LECr, abona la idea de que en algunas ocasiones puedan producirse errores materiales que deben ser posteriormente corregidos, tal como se ha hecho en el caso de autos en trámite de cuestiones previas; segundo, que resulta contrario a los dictados de la lógica y la razón que se pretenda la celebración de un juicio en el que habrían de declarar una pluralidad de testigos que ninguna intervención tuvieron en la causa y que, por el contrario, no se permita la citación a juicio de los testigos presenciales de los hechos enjuiciados; tercero, que no podemos aceptar una interpretación rigurosamente formal de la normativa procesal cuando la misma determinaría la celebración de un juicio penal carente de contenido material, al impedirse la práctica por el Ministerio Fiscal de una prueba, no solo relevante, sino esencial para sus pretensiones acusatorias; cuarto, que no nos hallamos ante una solicitud de suspensión por motivos irrelevantes que persiga demorar y/o entorpecer el proceso, sino ante una petición suspensiva fundada en la necesaria práctica de pruebas esenciales, por la importancia de las mismas a la hora de esclarecer la real y efectiva ejecución por el acusado de los hechos enjuiciados; y quinto, que el derecho a la celebración del juicio en un plazo razonable y el derecho a que no se produzcan dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento no constituyen obstáculos insalvables que impidan la práctica en el plenario de una prueba esencial para la acusación o para la defensa, máxime cuando en el caso de autos nos hallamos ante una suspensión del juicio con reanudación del mismo tan solo 8 días después.

E.- Que, en cualquier caso, no advertimos qué indefensión haya podido provocarle al recurrente el hecho de que depusieran en el juicio los agentes policiales que presenciaron los hechos enjuiciados y no tres policías que ninguna intervención tuvieron en la presente causa, máxime cuando constaba en las actuaciones la identificación y las declaraciones judiciales de los agentes intervinientes y cuando la modificación del Ministerio Fiscal de sus conclusiones provisionales se realizó al inicio de las sesiones del juicio oral y antes de comenzar la práctica de la prueba, por lo que la defensa pudo solicitar, si lo estimaba necesario o conveniente para sus intereses, bien la práctica de una instrucción complementaria o bien la proposición de una nueva prueba sobre esta cuestión.

TERCERO

Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia.- La Sala tampoco puede aceptar la pretensión absolutoria deducida por la parte recurrente, de forma subsidiaria y con fundamento en el error y en la infracción alegadas, y ello, por los siguientes motivos:

A.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas...

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