SAP Las Palmas 65/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2014:1290
Número de Recurso203/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución65/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2014.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 927/2013, Rollo nº 203/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dña. Eva María, defendida por la Letrada Dña. Lidia Déniz Déniz, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2013, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, y D. Teodulfo, defendido por el Letrado D. Samuel Manrique Camuñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados.

SEGUNDO

Por S.Sª., Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 4 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva literalmente dice "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eva María como responsable en concepto de autor de una falta de infracción del régimen de custodia ya referida a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros.

Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Declaro de oficio las costas del procedimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la acusadacondenada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 24 de febrero de 2014, en la que tuvieron entrada el 3 de marzo, se turnaron en reparto a la presente sección el día 5 del mismo mes, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia en virtud de diligencia de 21 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la apelante la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas, si bien, examinando el cuerpo de su argumentación, en realidad denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, al entender que resulta francamente insuficiente la invocación a la verosimilitud de la declaración del denunciante, y al reconocimiento de hechos que ha efectuado la acusada en su escrito de alegaciones, lo que no discute, pero obviándose toda referencia a la justificación fáctica y documental relacionada con las razones de la no entrega del menor, incidiendo finalmente en que ni tan siquiera se haya hecho mención a la subsidiaria pretensión de la eximente incompleta de miedo insuperable.

Se adelanta que el recurso va a ser estimado. Hemos señalado en reiteradas ocasiones, que ante versiones contradictorias el Juzgador de instancia deberá exponer en su sentencia las concretas circunstancias derivadas de la inmediatez probatoria que le hayan llevado a decantarse por la del denunciante sobre la del acusado, exteriorizando así la razón de su dicho, reflejo de que no es mera proyección de un ejercicio arbitrario de la facultad de juzgar, permitiendo en primer término que el justiciable conozca el porqué de la decisión del juzgador, y en segundo lugar, posibilitando que las partes puedan someter a la consideración de otro órgano igualmente imparcial, la corrección de ese proceso reflexivo.

Con todo, la proyección del razonamiento del juzgador no puede quedar limitado a la mera referencia a las fuentes de prueba ( SSTS 1.246/2006, de 19 de diciembre ; 1.139/2006 de 21 de noviembre ; 321/2006, de 22 de marzo ; 1.573/2005, de 29 de diciembre ), de la misma manera que resultará francamente insuficiente la mención que se haga a que tal o cuál testigo resulta creíble, en cuanto tal circunstancia, al margen de ser necesariamente subjetiva, es por esencia consustancial a la convicción íntima del juez, y lo que se pretende, precisamente para desterrar cualquier riesgo de un ejercicio arbitrario de la función de juzgar, es que se expongan concretamente los motivos por los que el juzgador considera que el testigo resulta creíble.

Distinto es que el juzgador considere creíble al testigo en base a unas razones que expone, y que éstas sean insuficientes para llegar a tal atribución de verosimilitud. Y decimos que es distinto porque en el primer supuesto, el derecho fundamental quebrantado será el de la tutela judicial efectiva, y en el segundo la presunción de inocencia. Por ello, si el Juez mantiene que un testimonio resulta creíble frente a la versión exculpatoria del acusado, y no dice porqué, la consecuencia habrá de ser la absolución, si bien cabe la nulidad si se pide por alguna de las partes, sencillamente porque el juzgador sí que considera verosímil su testimonio pero no explica el porqué, y de ahí que se pudiere plantear -previa y expresa petición de alguna de las partes ( art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ )- de devolver las actuaciones con nulidad de la sentencia, para que exponga tales motivos. Si por el contrario, además de considerarlo creíble, expone las razones, y ellas son insuficientes, la consecuencia será la revocación de la sentencia con el dictado de una absolutoria por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Al mismo tiempo hemos declarado en innumerables ocasiones -de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial- que el testimonio de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, sin más exigencia que extremar las precauciones a la hora de exteriorizar las razones de su credibilidad a fin de no lesionar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, y de ahí que la Sala Segunda haya fijado determinados presupuestos que habrán de tomarse en consideración a la hora de valorar dicha declaración, relacionados con la ausencia de incredulidad subjetiva derivada de relaciones previas denunciante- denunciado que puedan dejar caer una duda razonable sobre la existencia de motivos espurios; persistencia en la incriminación, que debe mantenerse más o menos constante en el tiempo, sin que ello implique mimetismo, sino ausencia de contradicciones sustanciales en sucesivos relatos más allá de las imprecisiones y/u omisiones relacionadas con el transcurso del tiempo, o la extensión con la que se haya recabado en cada momento la declaración; y en la medida de lo posible corroboración del testimonio en elementos periféricos que coadyuven a la formación de una convicción fundada sobre la verosimilitud de la declaración de la testigo-víctima.

Desde esta perspectiva, nos recuerda la STS 889/2006, de 25 de septiembre, que "insistentemente se ha advertido de que el riesgo de una declaración de culpabilidad únicamente fundado en esa declaración del testigo-víctima que puede ser mendaz, impone al Tribunal sentenciador la exigencia de un escrupuloso proceder en la valoración de esta única prueba de cargo, que debe estar dominada por la cautela y el rigor de esa valoración, con el fin de constatar, entre otros extremos, la veracidad del testigo-denunciante y víctima del hecho imputado.

Obvio es decir, que, en consecuencia, la credibilidad del testigo de cargo debe ser objeto por el Tribunal a quo de una especial ponderación, que ha de quedar debidamente explicitada en la sentencia a fin de que el acusado conozca las razones del pronunciamiento y esta Sala de casación, en su caso, pueda revisar la lógica y racionalidad del discurso argumental del Tribunal.

Se ha reiterado también que, en estos casos, la aceptación por el Tribunal sentenciador de la versión de la víctima precisa la existencia de elementos objetivos que corroboren de algún modo la declaración incriminatoria de aquélla, lo que, naturalmente, requiere la inclusión de esos datos periféricos en la sentencia y la exteriorización crítica de su análisis.

Pues bien, en el supuesto presente, la insuficiencia del razonamiento del juzgador de instancia en la valoración de la verosimilitud del testimonio de la denunciante, es palmaria, toda vez que, de hecho, la sentencia se limita a reseñar que aquél es «perfectamente fiable y creíble» sin detenerse a expresar mínimamente las razones de esa conclusión y absteniéndose de manera clamorosa de señalar y analizar los elementos circunstanciales que pudieran corroborar la versión incriminatoria de la denunciante, del mismo modo que tampoco dedica explicación alguna para contestar y rebatir las alegaciones exculpatorias del acusado, debiendo recordarse con la STS de 19 de abril de 2004 (RJ 2004\3322), que no obstante, el principio de inmediación y la valoración de las pruebas dentro de este ámbito, no debe ser considerado como un espacio situado extramuros del ámbito del control casacional -en tal sentido STS 408/2004 de 24 de marzo (RJ 2004\1665)-, antes bien, esta Sala de Casación, como garante del proceso debido y de la interdicción de toda arbitrariedad - art. 9-3º CE (RCL 1978 \2836)- puede y debe verificar la estructura racional de las argumentaciones y valoraciones efectuadas por la instancia y que determinaron la sentencia condenatoria, y que una aplicación de la doctrina al caso de autos permite verificar que el Tribunal sentenciador ha silenciado, y por tanto ha omitido toda valoración de la prueba de descargo existente en relación a los hechos. Al no haberlo hecho así, la decisión condenatoria resulta claramente arbitraria, por haber excluido toda valoración de la prueba de descargo ofrecida.

En definitiva, para fundamentar una...

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