STS, 18 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2014:3475
Número de Recurso135/2013
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil catorce.

Visto el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/135/2013 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado MPTM del Ejército de Tierra DON Juan Antonio , con la asistencia del Letrado Don Sergio Escobedo Depra, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 23 de julio de 2013, confirmatoria, en vía de reposición, de la de dicha Autoridad de 28 de febrero anterior. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en virtud de resolución de fecha 23 de julio de 2013, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Autoridad de fecha 28 de febrero anterior, dictada en el Expediente Gubernativo núm. NUM000 , por la que se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 23 de julio de 2013, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, son los siguientes:

"1.1.- El día 16 de febrero de 2011 se realizó al encartado en el presente procedimiento Soldado Juan Antonio , en el Laboratorio de Referencia de Drogas, una prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas de las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada, el Laboratorio Central de Referencia de Madrid, comunica con fecha 11 de marzo de 2011 (folio-8) que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de CANNABIS. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 30 de marzo de 2011 (folio-8), siendo expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

1.2.- El día 30 de marzo de 2011 se realizó al encartado una nueva prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada al encartado, el Laboratorio de Toxicología del Centro de Militar de Farmacia de Madrid comunica con fecha 9 de mayo de 2011 que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de CANNABIS. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 19 de mayo de 2011 (folio-l0), siendo expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

1.3.- El día 26 de septiembre de 2011 se realizó al encartado una nueva prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada al encartado, el Laboratorio de Toxicología del Centro Militar de Farmacia de Madrid comunica con fecha 24 de octubre de 2011 que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAINA. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 9 de noviembre de 2011 (folio-12), siendo expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas la posible adopción de medidas disciplinarias, de la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias, sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho".

TERCERO

Contra la resolución ministerial de fecha 28 de febrero de 2013 -confirmada en reposición por la de 23 de julio siguiente a que se ha hecho referencia-, el sancionado interpuso ante esta Sala, mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2013, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, acompañando copia de las referidas resoluciones.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de noviembre de 2013 se admite dicho recurso a trámite, y se acuerda al propio tiempo reclamar el Expediente sancionador de su razón al Ministerio de Defensa.

CUARTO

Recibido el Expediente Gubernativo, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de febrero de 2014 se hizo entrega del mismo a la representación procesal del recurrente y se concedió a este el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, interesando se dicte Sentencia por la que, estimando las pretensiones de dicha parte, se declare la nulidad de la sanción impuesta o, subsidiariamente, se imponga la sanción de suspensión de empleo por periodo de un año, y solicitando mediante Otrosí el recibimiento del Recurso a prueba.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte las siguientes alegaciones:

Primera

Por vulneración del derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , por incumplimiento manifiesto de lo dispuesto en el Anexo IV de la Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de febrero, de la IGESAN, sustituida, en idéntico contenido al respecto que nos ocupa, por la Instrucción Técnica 1/2012.

Segunda.- Por vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma escrito de contestación, en el que se solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente ajustada a derecho, no interesando tampoco la práctica de prueba, pero sí el trámite de conclusiones.

SEXTO

Mediante Auto de fecha 9 de abril de 2014, acordó la Sala recibir el procedimiento a prueba, en los términos que en el mismo se señalan, formándose el correspondiente ramo de prueba, y se acordó la práctica de las pruebas propuestas, que lo fueron con el resultado que obra en la correspondiente pieza separada -finalizó el término de prueba otorgado sin que la parte propusiera prueba alguna-.

SÉPTIMO

Declarado concluso el periodo de prueba, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, mediante Diligencia de Ordenación de 2 de junio de 2014 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar , otorgar a las partes el plazo común de diez días para que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y de los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevaron aquellas a cabo, ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 27 de junio de 2014, el día 16 de julio siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Previamente, y mediante Providencia de fecha 8 de julio de 2014, con motivo del cese como Magistrado de esta Sala del Excmo. Sr. Don José Luis Calvo Cabello, se designa para su sustitución en el presente Recurso al Excmo. Sr. Don Jacobo Lopez Barja de Quiroga, incorporado como titular a dicha Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera de las alegaciones en que articula su impugnación, arguye la parte que recurre haberse vulnerado el derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución por incumplimiento manifiesto del procedimiento normalizado de toma de muestras de orina establecido en el Anexo IV de la Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa -sustituida con idéntico contenido al respecto que nos ocupa, por la Instrucción Técnica 1/2012 de dicha IGESAN-, al no haberse tomado las muestras por personal perteneciente a los servicios sanitarios o por otro que lo sustituya, ya que "como se acreditó en fase probatoria, el personal que efectuó la toma de muestras era personal de tropa no perteneciente a los servicios sanitarios del BCG XI (Informe del Sr. Teniente Coronel Jefe del BON Cuartel General de mayo de 2012), a pesar de que luego matizara que a dicha medida se llegó como consecuencia de que <>", sin que, estando encuadrada dicha Unidad en la Brigada Mecanizada "Extremadura", que sí posee personal sanitario, tampoco estuviera presente como responsable en la toma de muestras dicho personal y sin que tampoco conste que estuviera presente y firmara como responsable de la recogida de las muestras el Jefe de los Servicios de Farmacia, Don Jacinto , al que se cita en dicho escrito.

No resulta posible convenir con la parte que recurre en lo que esta arguye como fundamento de su queja.

En relación a la aducida falta de personal sanitario en las tomas de las muestras de orina llevadas a cabo al hoy recurrente en fechas 16 de febrero, 30 de marzo y 26 de septiembre de 2011, con la consecuente vulneración de los derechos y garantías que se deducen de la Instrucción Técnica núm. 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, vigente en aquellas fechas, hemos dicho de forma asaz reiterada - nuestras Sentencias de 31 de enero , 18 y 26 de abril y 20 de julio de 2012 y 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 - que en el proceso contencioso-disciplinario "la jurisdicción del Tribunal alcanza a examinar y controlar el ejercicio de la potestad disciplinaria, de forma que la posible vulneración de un derecho fundamental en la actuación administrativa, por constituir un vicio de orden público que afectaría radicalmente a la validez de la resolución sancionadora, determinando su nulidad de pleno derecho, obliga incluso al juzgador a examinar y apreciar de oficio ... su posible existencia".

Esta Sala, en el trance en el que nos hallamos, y por tratarse este de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso-, ha examinado los autos y de ello resulta que se han guardado todas las prevenciones que la Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, exige en orden a la toma de muestras y a la cadena de custodia de las mismas.

Como dicen nuestras Sentencias de 12 de junio de 2007 y 13 de diciembre de 2013 "conforme a la doctrina constitucional que se contiene, entre otras, en STC 120/1996, de 8 de julio ; 7/1998, de 13 de enero ; y 14/1999, de 22 de febrero y 25.09.2006 ; las garantías insoslayables del procedimiento sancionador, que las Sentencias 14/1999 y 272/2006 refieren concretamente al ámbito disciplinario militar, radican en el derecho a ser informado de los términos de la imputación; a la audiencia; a no declarar contra sí mismo; a la contradicción; a la defensa; a la asistencia letrada cuando ello sea compatible con la naturaleza del procedimiento; a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa, y a la presunción de inocencia; proscribiéndose cualquier situación causante de indefensión".

SEGUNDO

En el uso o aplicación que en el caso se hizo de la reglas de actuación que establece la citada Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, no se advierten, como veremos, las irregularidades denunciadas por el recurrente, por lo que no se aprecia conculcación alguna de garantías esenciales del procedimiento que autorice a sostener que se padeció por este alguna clase de indefensión, que, por lo demás, el recurrente tampoco concreta en qué hubiera consistido ni su eventual repercusión constitucional, en cuanto que, como señalan las aludidas Sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2007 y 13 de diciembre de 2013 , "la indefensión relevante es la real y efectiva que reduce materialmente el derecho a defenderse que asiste al encartado, que no coincide con la irregularidad solo procesal intranscendente por sí sola al objeto de que se trata ( STC. 101/2002; de 6 de mayo ; 145/2002, de 15 de julio ; 91/2004, de 19 de mayo ; 126/2005, de 23 de mayo y 116/2007, de 21 de mayo ; y nuestras Sentencias 22.09.2003 ; 10.06.2005 ; 12.06.2006 ; 20.02.2007 ; 29.03.2007 y últimamente 25.05.2007 ). No aparece de algún modo la afectación efectiva del derecho de defensa que se dice lesionado, y, bien al contrario, consta que el recurrente se ha defendido desde el principio, intensamente y sin restricciones, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial".

Así, por lo que concierne a la toma de muestras realizada el día 16 de febrero de 2011, al folio 42 del Expediente Gubernativo consta que el verificador de la misma fue Don Jose Manuel ; por lo que atañe a la toma de muestras realizada el día 30 de marzo de 2011, al folio 45 de los autos consta que el verificador de la misma fue Don Antonio ; y, finalmente, por lo que respecta a la toma de muestras realizada el día 26 de septiembre de 2011, al folio 39 del procedimiento administrativo consta que el verificador de la misma fue Don Ezequiel .

Por haberlo interesado el hoy recurrente en su escrito de contestación al Pliego de Cargos -folios 60 a 63-, la Instructora del expediente Gubernativo, en su Acuerdo de fecha 12 de abril de 2012 -folios 87 y 88-, resolvió, entre otros extremos, solicitar de la Unidad de destino de aquel -el Batallón de Cuartel General de la BRIMZ XI "Extremadura"- informe sobre "personal que componía los Servicios Sanitarios del Batallón del Cuartel General de la BRIMZ XI en la fecha de los resultados positivos de orina del expedientado" así como "empleo, puesto y especialidad desempeñada en la Unidad por el personal responsable de las tomas de muestras efectuadas al encartado relacionadas en el pliego de cargo[s]".

Y al folio 98 de las actuaciones obra oficio de mayo de 2012, suscrito por el Teniente Coronel Don Miguel , Jefe del Batallón de Cuartel General de la Brigada Mecanizada "Extremadura" XI, en el que, en relación a lo interesado por la Instructora a resultas de su aludido Acuerdo de 12 de abril de 2012, textualmente se significa lo siguiente: "1º.- No existe personal del BCG XI que formara parte de los Servicios Sanitarios en la fecha en que el expedientado dio positivo al consumo de droga. 2º.- Requerido por escrito al Coronel Jefe de la USBA «General Menacho» lo interesado en el punto 2 del documento de S/REF, informa que el responsable de las tomas de muestras durante los días que ha estado implicado el encartado, ha sido el Comandante Farmacéutico, Jefe de los Servicios de Farmacia D. Jacinto . El citado facultativo ha sido auxiliado por el siguiente personal sanitario de la Enfermería, como verificadores: Día 16FEB11 Soldado 1ª D. Jose Manuel (GL XI). Día 30MAR11 Soldado D. Antonio (RIMZ «Castilla» 16). Día 26SEP11 Cabo D. Ezequiel (RIMZ «Castilla» 16[)]".

Así pues, este oficio de mayo de 2012, suscrito por el Teniente Coronel Don Miguel , Jefe del Batallón de Cuartel General de la Brigada Mecanizada "Extremadura" XI, corrobora lo que resulta de los folios 42, 45 y 39 de los autos en lo atinente al personal verificador de las tres tomas de muestras realizadas al hoy recurrente los días 16 de febrero, 30 de marzo y 26 de septiembre de 2011, personal sanitario de la Enfermería que auxilió al Comandante Farmacéutico, Jefe de los Servicios de Farmacia D. Jacinto , responsable de dichas tomas de muestras.

TERCERO

A la hora de efectuar una intervención corporal leve como es la consistente en la obtención de muestras de orina destinada a la detección del consumo de sustancias tóxicas por los militares, era preciso, a la fecha de ocurrencia de los hechos, en orden a una obtención legitima de la prueba, observar las garantías que la propia Administración militar había establecido en la Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, actualmente sustituida por la Instrucción Técnica 1/2012, de 10 de febrero.

A tal efecto, la actividad en orden a la obtención de las muestras de orina aparece regulada en el Anexo IV de dicha Instrucción Técnica 1/2005, intitulado "procedimiento normalizado de tratamiento de muestras" -actualmente, también en el Anexo IV de la Instrucción Técnica 1/2012, de 10 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, que ha venido a sustituir a la anterior-.

En relación al personal que ha de llevar a cabo la toma de muestras se dispone, en el párrafo segundo del apartado del ya aludido Anexo IV de la Instrucción Técnica 1/2005 cuya rúbrica reza "toma de muestras", que "en los BUICO,s la recogida de las muestras de orina será realizada por personal autorizado perteneciente a sus Servicios Sanitarios ó en caso de carecer de estos, el que cumpla dichas funciones, bajo la supervisión del responsable designado por el Jefe del BUICO".

Un análisis gramatical del texto del párrafo segundo del meritado apartado, intitulado "toma de muestras", del Anexo IV de la Instrucción Técnica 1/2005 aboca a concluir que en el mismo se distinguen dos supuestos, a saber: el primero, que el BUICO disponga de Servicios Sanitarios, en cuyo caso la recogida de muestras de orina se realizará por personal perteneciente a tales Servicios y, en segundo lugar, que el BUICO carezca de dichos Servicios Sanitarios, caso este en que la recogida de las muestras de orina habrá de ser efectuada por el personal "que cumpla dichas funciones", es decir, el personal que, aun no perteneciendo a los Servicios Sanitarios del BUICO -que carece de los mismos- cumpla funciones sanitarias.

Esta Sala, en sus Sentencias de 6 de febrero de 2012 y 13 de febrero y 27 de septiembre de 2013 , en supuestos en los que la respectiva parte recurrente sostiene la invalidez de algunos de los controles de orina por no haberse seguido, a su juicio, en la extracción de dichas muestras las prescripciones contenidas en el Anexo IV de la referida Instrucción Técnica 1/2005 de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, en concreto por no haber sido recogidas tales muestras por personal perteneciente a los Servicios Sanitarios de una Unidad, tras afirmar que es necesario "precisar que si bien es cierto que en el referido Anexo IV, en el que se contiene el Procedimiento Normalizado de Tratamiento de Muestras, se establece que «En los BUICO,s la recogida de las muestras de orina será realizada por personal autorizado perteneciente a sus Servicios Sanitarios» , no lo es menos que esta prescripción se realiza con la expresa salvedad de que, en el caso de carecer de dichos servicios, la recogida será realizada por «el que cumpla dichas funciones, bajo la supervisión del responsable designado por el Jefe del BUICO» ", ha concluido que la queja no puede ser atendida por cuanto que, constando en el Expediente que, en las fechas en las que se realizaron los controles de droga, no existía personal que pudiera integrar los Servicios Sanitarios de la Unidad, y, por consiguiente, "acreditado que no se encontraban activados los Servicios Sanitarios del Acuartelamiento, ninguna objeción puede hacerse respecto a que la recogida de las muestras de orina fuera realizada por quien tuviera asignada dicha función «bajo la supervisión del responsable designado por el Jefe del BUICO» , al estar, como hemos visto, dicha posibilidad reglamentariamente prevista, sin que de dicha actuación pueda deducirse limitación alguna del derecho constitucional de defensa".

CUARTO

Pues bien, dado que, como hemos indicado, y según resulta del Expediente Gubernativo, en el caso de autos aun cuando no existía personal del Batallón de Cuartel General de la BRIMZ XI, Unidad de destino del hoy recurrente, que formara parte de los Servicios Sanitarios en la fecha en que este dio positivo al consumo de droga, es lo cierto que el responsable de las tomas de muestras efectuadas al interesado fue el Comandante Farmacéutico, Jefe de los Servicios de Farmacia de la USBA "General Menacho", Jacinto , que fue auxiliado por personal sanitario de la Enfermería que actuó como verificador -en la toma de muestras llevada a cabo el día 16 de febrero de 2011, el Soldado 1ª Jose Manuel (GL XI); en la efectuada el día 30 de marzo de 2011, el Soldado Antonio (RIMZ <<Castilla>> 16); y en la realizada el día 26 de septiembre de 2011, el Cabo Ezequiel (RIMZ <<Castilla>> 16)-, por lo que la afirmación de la parte que recurre de que las muestras no fueron tomadas por personal perteneciente a los servicios sanitarios o por otro que lo hubiere sustituido carece de adecuación a la realidad.

Así pues, y en contra de lo que asevera la parte, lo que se ha acreditado en el procedimiento es que el personal que efectuó las tres tomas de muestras que arrojaron resultado positivo al consumo de drogas era personal sanitario de tropa no perteneciente a los Servicios Sanitarios del Batallón de Cuartel General de destino del recurrente -puesto que, en las fechas en que se llevaron a cabo las extracciones de orina , no existía en tal Unidad personal que formara parte de tales Servicios-, sino perteneciente a los Servicios Sanitarios de la Brigada Mecanizada -BRIMZ- XI, "Extremadura", en la que se encuadraba aquella Unidad de destino del interesado y que sí contaba con personal sanitario de Enfermería, personal que auxilió al Comandante Farmacéutico, Jefe de los Servicios de Farmacia, Don Jacinto , responsable de las tomas de muestras de que se trata.

Es decir, que del Expediente administrativo resulta, incontrovertiblemente, que la recogida de las muestras de orina que se llevó a cabo los días 16 de febrero, 30 de marzo y 26 de septiembre de 2011 en la persona del hoy recurrente fue realizada, en cada una de tales ocasiones, por personal autorizado perteneciente a los Servicios Sanitarios si no de la Unidad de este, a saber, el Batallón de Cuartel General de la BRIMZ XI, de guarnición en Botoa -Badajoz-, que en esas fechas carecía de dicho personal, sí perteneciente a los Servicios de Farmacia de la USBA "General Menacho" -el Comandante Farmacéutico, Jefe de dichos Servicios, Don Jacinto - y a la Enfermería -personal sanitario este último que, en cada una de aquellas recogidas, actuó como verificador-.

En definitiva, en el caso de autos el personal que, a tenor de cuanto hemos señalado y obra acreditado en el Expediente Gubernativo, procedió, los días 16 de febrero, 30 de marzo y 26 de septiembre de 2011, a llevar a cabo las tomas o recogidas de muestras de orina en la persona del hoy recurrente pertenecía a los Servicios Sanitarios y cumplía funciones sanitarias.

Por consecuencia de lo expuesto no cabe sino concluir que la queja de la parte demandante no puede ser atendida, por cuanto que, dado que la recogida u obtención de muestras de orina fue realizada por personal perteneciente a los Servicios Sanitarios que tenía asignadas dichas funciones sanitarias -aunque no perteneciera a la Unidad del hoy recurrente-, no se conculcó la prescripción reglamentaria al efecto establecida en aquella tan citada Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, no habiéndose vulnerado, en consecuencia, el derecho constitucional de defensa del hoy recurrente.

Con desestimación de la alegación.

QUINTO

En segundo, y postrero, lugar, alega la parte -"a efectos dialécticos, y a pesar de que consideramos que debe finalizarse el presente procedimiento con la estimación de esta demanda y la nulidad del expediente por los defectos procedimentales expuestos" en la precedente alegación- haberse conculcado el principio de proporcionalidad, porque estima que la sanción de separación del servicio debería ser excepcional y reservarse para los casos de mayor trascendencia o perjuicio a la imagen de las Fuerzas Armadas, siendo lo cierto que, en este caso, de la testifical efectuada en las personas del Teniente Hernan y los Sargentos Abelardo y Santos resulta que profesionalmente no existe queja sobre el encartado y que si existe es exclusivamente por los resultados positivos de detección, señalando todos ellos que desempeña sus cometidos con normalidad y aunque no destaca de la media por exceso tampoco lo hace por defecto, todo lo cual aconseja, a su juicio, atender al principio de proporcionalidad que debe imperar en todo procedimiento sancionador y "entender que, tratándose de consumo de cannabis y no de otro tipo de drogas", la sanción adecuada a imponer sería la de suspensión de empleo por el periodo de un año y no la de separación del servicio.

Resulta notoria la confusión argumentativa y conceptual de que hace gala la parte recurrente, pues en el supuesto de autos, y a tenor de la resolución sancionadora y el propio Expediente Gubernativo, la clase de sustancia consumida no ha sido, tan solo y únicamente, cannabis, sino que si bien en dos ocasiones la droga cuyo consumo se detectó era, efectivamente, cannabis, sustancia que es de las que se pueden calificar, en términos vulgares, como "droga blanda", en cuanto que no causa grave daño a la salud, en otra -la correspondiente a la extracción o toma efectuada el día 26 de septiembre de 2011- la droga detectada fue cocaína, clase esta de droga de las que causa grave daño a la salud, y que coloquialmente se califica como "droga dura".

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo , 8 y 22 de junio , 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 y 16 de enero , 11 de abril y 9 de mayo de 2014 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 , 23.03 , 16.04 , 30.05 , 08 y 22.06 y 25.10.2012 , 22.02 y 15.03.2013 y 16.01 , 11.04 y 09.05.2014 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Por último, nuestras Sentencias de 7 y 26 de mayo de 2014 , siguiendo las de 14 de febrero y 10 de mayo de 2012 y 24 de junio , 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013 , tras señalar que "la proporcionalidad «principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6º de la LORDFAS» juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas", ponen de relieve que "ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la «singularización» del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada - según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado".

SEXTO

Es doctrina de la Sala, tal como significa nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2011 , seguida por las de 24 de junio , 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013 y 26 de mayo de 2014 , que "es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( Sentencias 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 y 06.07.2010 , entre otras). También hemos dicho que la Autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 LO. 8/1.998 ( Sentencias. 24.04.2007 ; 24.09.2008 ; 03.04.2009 ; 18.12.2009 ; 01.03.2010 , y 06.07.2010 ). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 07.05.2008 y 06.07.2010 , entre otras)".

Señala a este respecto esta Sala en sus Sentencias de 10 de noviembre de 2010 y 8 de marzo y 8 de julio de 2011 que "así pues, incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el «quantum» de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable", añadiendo en las Sentencias de 8 de junio y 8 de julio de 2011 que "a efectos de la debida proporcionalidad de la sanción con que se compensa la ilicitud disciplinaria, venimos diciendo con reiterada virtualidad ( nuestras Sentencias 11.07.2006 ; 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 ; 06.07.2010 -R. 204/96/2009 -, y 06.07.2010 -R.204/100/2009 -), que la previsión de las que resulten imponibles según la clase de infracción cometida, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma, y luego corresponde a la Autoridad que resuelve la elección de la que considere más adecuada de entre las previstas, en términos de razonable motivación porque no se cumple con la elección de una cualquiera cuya imposición es posible en términos abstractos, sino con la que más se ajusta al caso según las reglas para la necesaria compensación primero de la gravedad del hecho, es decir, la antijuridicidad material, luego a las circunstancias del autor, esto es su culpabilidad, y finalmente a la repercusión de la falta sobre el interés del servicio según se dispone al respecto en el art. 6 LO. 8/1998 . Atañendo luego al Tribunal el control de la legalidad con que se actuó por la Administración ( art. 106.1 CE )".

SÉPTIMO

En el caso de autos, al hallarse la sanción disciplinaria extraordinaria impuesta -separación de servicio-, entre las específicamente contempladas en el artículo 18 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , no cabe duda que la exigible proporcionalidad solo quedará debidamente satisfecha desde el punto de vista objetivo con la cumplida adecuación entre la entidad de la conducta observada y la clase y naturaleza de tal sanción.

En relación a la conducta consistente en consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad, nuestras Sentencias de 28 de mayo y 13 de diciembre de 2013 , tras señalar, en primer lugar, que " esta Sala viene reiterando (por todas, Sentencia de 30 de Marzo de 2.010 ) que « no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste »" y que "desde esta perspectiva (y como también declarábamos en la referida Sentencia de 30 de Marzo de 2.010 y en las de 1 de Marzo y 4 de Octubre de 2.011 ) el hecho de que los tres consumos detectados fueran de cocaína -sustancia que es gravemente perjudicial a la salud ( artículo 368 del Código Penal ) y que ha sido invariablemente incluida por los Convenios internacionales entre las consideradas «drogas duras»- se constituye, en efecto, en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas «drogas blandas»", se afirma que "esta circunstancia (el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud), que a juicio de esta Sala es por sí misma un elemento que determina claramente la mayor gravedad de la sanción elegida, ha sido, por tanto, adecuadamente valorada por la Autoridad sancionadora a la hora de calibrar el reproche disciplinario, debiendo resaltarse el dato de que, según se indica en la propuesta de resolución, dicho consumo afectó a la prestación del servicio al haber tenido que ser excluido el recurrente de realizar servicios de armas y de participar en todas aquellas actividades y ejercicios de su Unidad que conllevaran el uso de las mismas, por lo que no pudo ser desplegado en el extranjero, afectando con ello a la operatividad de la Unidad habida cuenta de que tuvieron que ser sus compañeros quienes asumieran dichos cometidos" y se concluye, finalmente, que "debemos, en cualquier caso, poner de relieve adicionalmente, que las anteriores consideraciones son las que pueden y deben en este caso justificar, conforme a la doctrina de esta Sala, la imposición de la sanción más grave de entre las legalmente previstas, que es la separación del servicio. En concreto, el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud, la afectación a la prestación del servicio al haber tenido que ser excluido el recurrente de realizar servicios de armas y la acreditación de un nuevo positivo de consumo de cocaína. Sin embargo, no pueden tomarse en consideración a estos efectos, criterios de carácter tan general como el estimar que el consumo de drogas, en sí mismo, es significativo de la inadecuación mental del afectado a los sacrificios de la vida militar, y que los supuestos de reiteración determinan, en todo caso, la ineptitud del responsable para continuar en la misma, porque, sin despreciar dichas consideraciones, lo cierto es que por su generalidad contradicen lo expresado por el Legislador, que ha establecido para estos comportamientos un elenco diferente de sanciones. Y es que dicha decisión legislativa no puede ser modificada, por vía de interpretación aplicativa, reconvirtiendo la pluralidad sancionadora en la aplicación generalizada de la sanción más grave, dejando las demás totalmente vacías de contenido".

En definitiva, según pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2011 , seguida por las de 30 de enero y 30 de abril de 2012 , 27 de mayo y 13 de diciembre de 2013 y 17 de enero y 28 de marzo de 2014 , "nuestra más reciente jurisprudencia se decanta por confirmar la imposición de la sanción más rigurosa tratándose del consumo de cocaína, por la especial incidencia negativa que su consumo adictivo produce en las facultades psicofísicas de las personas; lo que adquiere especial relevancia cuando se refiere a los profesionales de las Fuerzas Armadas que, entre otros cometidos que desempeñan, resultan ser los depositarios de la fuerza de las armas que la Nación les entrega ( Sentencias 30.03.2010 ; 04.11.2010 ; 17.11.2010 y 01.03.2011, entre otras y 30.09.2011 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )".

OCTAVO

Pues bien, no puede sostenerse que, en el caso de autos, la resolución impugnada adolezca de ausencia de motivación ni que la en ella existente sea incorrecta, pues se contiene en la misma la motivación reforzada que corresponde a la imposición de la más grave e irreversible de las sanciones disciplinarias.

La autoridad con competencia disciplinaria ha explicitado en la resolución sancionadora los criterios de proporcionalidad que ha ponderado para la dosimetría de la sanción impuesta -obviamente, no para su individualización, pues, dada la imposibilidad de graduar o individualizar dicha sanción de separación del servicio, al igual que la de pérdida de destino, por no ser susceptible, ex artículo 21 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , de ser aplicada en extensión variable, no cabe, una vez ya elegida aquella de entre las sanciones legalmente posibles a través de un juicio de proporcionalidad conforme al párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley Orgánica 8/1998 , entrar en el examen de los cánones, reglas o medidas para la individualización de la concreta sanción de que se trata-, y, a la vista del examen de los argumentos que en ella se contienen en orden a justificar la elección de la imposición de la sanción mas grave de entre las legalmente previstas, la Sala comparte estas consideraciones que formula la autoridad sancionadora, que, como dice nuestra Sentencia de 8 de junio de 2011 , "también forman parte de lo que venimos diciendo con reiteración en los asuntos sometidos a nuestro conocimiento ( Sentencias 21.10.2004 ; 11.12.2008 ; 11.05.2009 y 06.07.2010 , entre otras), y eso es así ciertamente porque, como se razona por la Autoridad que resolvió, no se trata de sancionar a través de esta infracción disciplinaria el consumo de drogas, sino más bien de conjurar la dicha situación de riesgo, impidiendo incluso la continuidad en las Fuerzas Armadas de las personas que incurran en los más graves comportamientos (Vid. nuestras Sentencias 03.05.2004 y 30.03.2010 )".

El hecho de que uno de los tres consumos detectados al hoy recurrente lo haya sido de una droga como la cocaína, sustancia que es de las que causan grave daño a la salud según el artículo 368 del Código Penal , se constituye en el dato más relevante a la hora de estimar adecuada la elección de la sanción de separación del servicio definitivamente impuesta.

Ello unido a las circunstancias a que hace mención la resolución sancionadora del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, atinentes a los no favorables informes de sus inmediatos superiores -el Teniente Coronel Don Miguel , Jefe del Batallón del Cuartel General de la BRIMZ XI declara, a los folios 46 y 47, que "actualmente y debido al problema que tiene con las drogas y actitud ante ello no conduce vehículos militares, no maneja armas y por tanto no realiza guardias ni participa en los ejercicios que requieran el uso de las mismas con la consiguiente sobrecarga de trabajo que ello conlleva para el resto de los compañeros", que "no le consta" que haya hecho uso de los servicios sanitarios de la Unidad por razón de su presunto consumo de sustancias psicotrópicas y que "su situación actual y permanencia en la unidad supone un mal ejemplo para el resto de los compañeros que ven [que] el expedientado viene a la unidad y sin embargo, ni realiza guardias, ni va de maniobras ni puede ser desplazado a zona de operaciones"; por su parte, el Teniente Don Hernan asevera, a los folios 112 y 113, que "sus funciones las ha desempeñado con normalidad, si bien quiere manifestar que no es un soldado que destaque, que no es de los buenos por decirlo de alguna manera" y que "no" tiene las aptitudes y actitud necesaria para continuar prestando servicio en las Fuerzas Armadas; a su vez, el Sargento Primero Don Santos manifiesta, a los folios 110 y 111, que "sus funciones las ha desempeñado con normalidad, si bien quiere manifestar que no es un soldado que destaque, que no es de los buenos por decirlo de alguna manera. Que es un soldado «estándar» pero que no contaría actualmente con él porque ha perdido la confianza en él a raíz de los positivos al consumo de drogas" y que "actualmente está exonerado de manejar armas y de participar en las actividades que requieran el uso de las mismas, no pudiendo desempeñar las funciones propias de su destino"; y, por último, el Sargento Don Abelardo afirma, a los folios 108 y 109, que el hoy recurrente "no destacó ni para bien ni para mal, cumplía con sus obligaciones en su destino ... y que sus funciones las ha desempeñado con normalidad. Que no contaría actualmente con él porque ha perdido la confianza en él a raíz de los positivos al consumo de drogas" y que "si no consumiera drogas sí podría continuar en el Ejército, porque le parece buen «chaval» y un soldado normal, «estandar»"-, a lo que ha de unirse las deficientes notas -3,90, 4,10, 5 y 4,40- obtenidas por el hoy recurrente en los IPEC,s -Informes Personales de Calificación- obrantes a los folios 77 a 80 del Expediente Gubernativo y al mal concepto que el Jefe del Batallón de Cuartel General de la BRIMZ "Extremadura" XI, de destino del hoy recurrente, manifiesta de este al folio 81 -"la actitud y conducta del individuo reflejan claramente una tendencia a empeorar, manifestando una falta de interés general en todo lo relacionado con el desempeño de sus obligaciones. No ha demostrado ninguna inquietud por mejorar su rendimiento, ni siquiera por solucionar su[s] problemas con las drogas, circunstancia avalada por el tipo de sustancia consumida en el tercer positivo (cocaína) y la no presencia en los servicios sanitarios de la Base, como tampoco acudiendo al personal formador y mediador en drogodependencia dentro de la Unidad puestos a su disposición, en busca de ayuda u orientación para abandonar el consumo"-, conduce, a la hora de calibrar el acierto de la autoridad sancionadora al elegir el reproche disciplinario a imponer, a entender que la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio por ella escogida e impuesta ha sido la adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes en el autor y las que afectan o pueden afectar al interés del servicio.

La realidad de un solo consumo de cocaína reviste el caso de una gravedad objetiva fuera de duda, que, como indica la Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2011 , "hemos tenido en cuenta recientemente para confirmar la sanción máxima de Separación del Servicio ( nuestras Sentencias 30.03.2010 -Rec. 204/48/2009 -; y 17.11.2010 y la de fecha 14.07.2010 , en un episodio de consumo de opio), cuando no concurrían circunstancias que se pudieran considerar favorables para el sancionado. Porque existiendo estos factores positivos, tales como haberse procedido a la renovación del compromiso dentro del plazo de tramitación del Expediente Gubernativo, la emisión de informes favorables para el recurrente, sometimiento a proceso rehabilitador o no afectación al servicio, la Sala también consideró procedente sustituir aquella sanción aunque los consumos de cocaína fueran plurales ( Sentencias 14.12.2007 ; 17.06.2008 y 24.09.2008 ). Y en el caso considerado en Sentencia 23.11.2010 , de dos episodios de consumo de cocaina, fue la Administración la que impuso la sanción de suspensión confirmada por esta Sala".

A este respecto, señalábamos en nuestra Sentencia de 16 de septiembre de 2013 , siguiendo la de 27 de noviembre de 2012 , que "tratándose del consumo de cocaína nuestra jurisprudencia mayoritaria se decanta por confirmar la sanción que ahora se cuestiona ( Sentencias 30.01.2012 ; 31.01.2012 ; 18.04.2012 ; 30.04.2012 y 09.07.2012 ; entre otras), y si excepcionalmente se sustituyó por la de suspensión ello fue debido a la concurrencia de destacables circunstancias, tales como la positiva conceptuación profesional; nula incidencia advertida sobre el servicio, muestras de rehabilitación cierta del recurrente y, especialmente, porque se hubiera renovado o ampliado el compromiso por la Administración Militar, conociendo ésta la existencia del Expediente Gubernativo".

Por consiguiente, la estimación de la sustitución de la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio que se pretende por la parte que recurre se hace depender, de ordinario, de la concurrencia de otros datos acreditados, que en este caso no fueron tenidos en cuenta, acertadamente, por la autoridad sancionadora, y que no nos permiten realizar ahora una motivación complementaria, pues a este objeto no milita en favor del hoy demandante tanto la constancia de las deficientes notas a que se hizo acreedor en los IPEC,s -Informes Personales de Calificación- como el mal concepto que de él expresan sus superiores y su falta de voluntad rehabilitadora de su adicción, con lo que aquel riesgo que está en la base del tipo disciplinario no ha dejado de existir, de manera que el mantenimiento de la sanción de separación del servicio no infringe el principio de prohibición del exceso en que la afectación del derecho del sancionado desbordaría el beneficio representado por el fin que con aquella corrección se pretende obtener.

NOVENO

La motivación de la resolución impugnada podrá o no parecer a la parte que recurre suficiente para justificar la sanción impuesta, pero lo que es evidente es que en la resolución sancionadora la motivación de la elección de dicha sanción existe y, analizada, es lo cierto que explica y razona por qué el Excmo. Sr. Ministro de Defensa ha impuesto al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio. Dicha razón ha sido que aquella autoridad considera que el elemento esencial a que debe atenderse para determinar la proporcionalidad de la meritada sanción es la declaración de hechos probados de la resolución -es decir, el haber dado positivo al consumo de cannabis en dos ocasiones y de cocaína en otra en un periodo no superior a dos años-, anudada a las circunstancias particulares del recurrente.

Consecuentemente con ello no cabe sino afirmar que la autoridad disciplinaria ha llevado a cabo cabal y cumplidamente el exigible juicio de proporcionalidad que viene referido a la correlación entre los hechos disciplinarios y su sanción, el cual solo puede operar en los casos en que las previsiones sancionadoras ofrezcan alternativas, como sucede en el artículo 18 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre -precepto que contempla las sanciones de pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo por tiempo de un mes a un año y separación del servicio-, y se ha decantado por la más aflictiva de las respuestas, con fundamento en razones de la gravedad objetiva del hecho, que choca con el " plus " de ejemplaridad y eticidad exigible a todo militar, unido a la inadecuación del consumo de drogas con la pertenencia a las Fuerzas Armadas en cuanto depositarias del poder bélico del Estado, atendiendo, además, no a aquéllas razones que se sintetizan en la denominada "tolerancia cero" con el consumo de drogas, sino a las específicas y particulares circunstancias concurrentes en el infractor y, por ende, al interés del servicio, por lo que podemos concluir, siguiendo nuestra Sentencia 17 de abril de 2012 , que "estos razonamientos resultan adecuados y suficientes para colmar el deber genérico de motivación ( art. 120.3º CE .), y descarta[n] el riesgo de arbitrariedad constitucionalmente proscrito ( art. 9.3º CE .). Vid. nuestras recientes Sentencias 03.04.2009 ; 18.12.2009 ; 04.02.2010 ; 06.07.2010 ; 26.10.2010 ; 08.06.2011 y 08.07.2011 ".

A tal efecto, las Sentencias de esta Sala de 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , en esta misma línea y respecto al "exigible juicio de proporcionalidad que viene referido a la correlación entre los hechos disciplinarios y su sanción, el cual solo puede operar en los casos en que las previsiones sancionadoras ofrezcan alternativas, como sucede ahora en que el art. 18 de la L.O. 8/1998, de 2 de diciembre , contempla las sanciones de pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo por tiempo de un mes a un año y la separación del servicio", que la autoridad disciplinaria ha realizado decantándose "por la mas severa de las respuestas, con fundamento en razones de la gravedad objetiva del hecho, que chocan con el plus de ejemplaridad exigible a todo militar, unido a la inadecuación del consumo de drogas con la pertenencia a las Fuerzas Armadas que son depositarias del poder bélico del Estado, atendiendo no a aquéllas razones que se sintetizan en la denominada «tolerancia cero» con el consumo de drogas, como a las específicas y particulares circunstancias concurrentes en el infractor", tras señalar que tales razonamientos "resultan adecuados y suficientes para colmar el deber genérico de motivación ( art. 120.3º CE .), y descarta[n] el riesgo de arbitrariedad constitucionalmente proscrito ( art. 9.3º CE .). Vid. nuestras recientes Sentencias 03.04.2009 ; 18.12.2009 ; 04.02.2010 ; 06.07.2010 ; 26.10.2010 ; 08.06.2011 y 08.07.2011 ( Sentencia 17 de abril de 2012 )", recuerdan que "nuestra doctrina (por todas Sentencia de 6 de Junio de 2010 ), sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones es muy exigente a la hora de enjuiciar la indubitada gravedad del hecho y la culpabilidad del autor, con las precisas y puntuales circunstancias que concurran en el infractor y el análisis en su conjunto de las particularidades que confluyen en el presente caso, en primer lugar que los consumos detectados al recurrente lo han sido de una droga como la cocaína -sustancia que es gravemente perjudicial para la salud ( artículo 368 del Código Penal ) y que ha sido invariablemente considerada por los convenios internacionales entre las vulgarmente consideradas «drogas duras»- [lo que] se constituye en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas «drogas blandas», en este sentido, la Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2013 , significa que «Debemos señalar, en primer lugar, que esta Sala viene reiterando (por todas, Sentencia de 30 de marzo de 2010 ) que "no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste"»" y sientan que "esta circunstancia (el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud), que a juicio de esta Sala es por sí misma un elemento que determina claramente la mayor gravedad de la sanción elegida, ha sido, por tanto, adecuadamente valorada por la Autoridad sancionadora a la hora de calibrar el reproche disciplinario, debiendo resaltarse el dato de que, según se indica en la propuesta de resolución, dicho consumo afectó a la prestación del servicio al haber tenido que ser excluido el recurrente de realizar servicios de armas y de participar en todas aquellas actividades y ejercicios de su Unidad que conllevaran el uso de las mismas, por lo que no pudo ser desplegado en el extranjero, afectando con ello a la operatividad de la Unidad habida cuenta de que tuvieron que ser sus compañeros quienes asumieran dichos cometidos", concluyendo que "como dijimos en nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2010: « Esta Sala viene además reiterando (por todas, Sentencia de 30 de marzo de este año que "no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste» , y se añade « Desde esta perspectiva (y como también concluíamos en la referida Sentencia de 30 de marzo pasado) no cabe duda de que la presencia entre los consumos detectados al recurrente de una droga como la cocaína -sustancia que es gravemente perjudicial para la salud- ( artículo 368 del Código Penal ) y que ha sido invariablemente considerada por los Convenios Internacionales entre las vulgarmente consideradas "drogas duras" se constituye en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas "drogas blandas"» ".

DÉCIMO

La doctrina de esta Sala sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones, expresada, entre otras, en nuestras Sentencias de 6 de Junio de 2010 y 16 de septiembre de 2013 , es muy exigente a la hora de enjuiciar la indubitada gravedad del hecho y la culpabilidad del autor, con las precisas y puntuales circunstancias que concurran en el infractor y el análisis en su conjunto de las particularidades que confluyan en el caso.

Pues bien, en el presente supuesto, ha de tenerse en cuenta a tales efectos, en primer lugar y de modo principal, que uno de los consumos detectados al hoy recurrente lo ha sido de una droga como la cocaína -sustancia que, a tenor del artículo 368 del Código Penal , es gravemente perjudicial para la salud y que ha sido invariablemente considerada por los convenios internacionales entre las vulgarmente consideradas "drogas duras"-, lo que se constituye en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas "drogas blandas" -en este sentido, la Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2013 , significa que "debemos señalar, en primer lugar, que esta Sala viene reiterando (por todas, Sentencia de 30 de marzo de 2010 ) que «no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste»". Esta circunstancia -el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud-, que a juicio de esta Sala es por sí misma un elemento que determina claramente la mayor gravedad de la sanción elegida, ha sido, por tanto, adecuadamente valorada por la Autoridad sancionadora a la hora de calibrar el reproche disciplinario.

Junto a la circunstancia anterior, por sí misma determinante a la hora de justificar la elección de la más aflictiva e irreversible de las respuestas disciplinarias legalmente previstas, en el caso de autos debe resaltarse el dato, íntimamente unido a aquella, de que, según se indica en la testifical practicada y en la propia resolución, los consumos de drogas tóxicas afectaron a la prestación del servicio por parte del hoy recurrente, al haber tenido que ser este excluido de la conducción de vehículos militares, de realizar servicios de armas y de participar en todas aquellas actividades y ejercicios de su Unidad que conllevaran el uso de las mismas, no pudiendo, por ello, ser desplazado a zona de operaciones, afectando así al normal desenvolvimiento de las funciones propias de su Unidad -en definitiva, a la operatividad de la misma y, por ende, al servicio-.

Y, en segundo lugar, ha de ponderarse el hecho de que el hoy recurrente no ha sido merecedor de una favorable valoración por parte de sus mandos, aun cuando, ciertamente, los cuatro IPEC,s que obran en el Expediente Gubernativo, y así se hace constar en ellos, son posteriores al primero de los positivos.

En suma, la motivación de la resolución sancionadora cumple, consecuentemente, las exigencias del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , respecto a proporcionalidad, por lo que hemos de corroborar ahora la razonabilidad de la sanción disciplinaria extraordinaria impuesta en ella y la proporcionalidad de la misma, confirmando la separación del servicio acordada en dicha resolución, por lo que, en definitiva, y como conclusión de todo lo expuesto, la alegación y, por ende, el Recurso, han de ser desestimados.

DECIMOPRIMERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/135/2013, interpuesto por el Soldado MPTM del Ejército de Tierra Don Juan Antonio , con la asistencia del Letrado Don Sergio Escobedo Depra, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 23 de julio de 2013, confirmatoria, en vía de reposición, de la de dicha Autoridad de 28 de febrero anterior, dictada en el Expediente Gubernativo núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , resolución que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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