ATS 1238/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:6634A
Número de Recurso10249/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1238/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1053/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Melilla, se dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Ambrosio , como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, concurriendo el subtipo agravado de ser tres de las víctimas, menores de edad, y haber puesto en peligro la vida de todos los ocupantes, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ambrosio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marina de la Villa Cantos. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente admitiendo que pilotaba la embarcación que llevaba a quince personas subsaharianas que se dirigía hacia las playas de Melilla, si bien, lo hacía por salvar a sus ocupantes. 2) Declaración de los agentes de policía que observaron cómo el recurrente pilotaba la embarcación y cuando se acercaron a la misma con la patrullera, intentó embestirlos varias veces, y aumentó cuanto pudo la velocidad de la embarcación. Que desoía la orden de alto dada por la patrullera, según se pudo presenciar en el juicio oral por el visionado de la grabación efectuada por uno de los agentes. Los agentes indican que se trataba de una embarcación tipo patera de 5 metros de eslora y 1,5 metros de manga, en la que iban quince personas, nueve hombres, tres mujeres y tres menores (dos bebés y un menor de cuatro años), todos ellos carentes de permiso para entrar en España.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó actos de favorecimiento de la inmigración ilegal, al conducir una embarcación con inmigrantes sin los permisos y autorizaciones necesarias. No resulta lógico sostener las pretendidas labores humanitarias por parte del recurrente cuando trató de huir de la presencia policial, llegando a embestir a la embarcación policial, además de transportar a tres menores de corta edad, con el riesgo para su vida que ello comporta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

Los hechos probados indican que el recurrente pilotaba una embarcación tipo patera, trasladando hacinadas a quince personas (nueve hombres, tres mujeres y tres menores: dos bebés y un menor de cuatro años), todos ellos carentes de permiso para entrar en España, consiguiendo que éstos llegaran a desembarcar en territorio nacional. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 º y 2º del Código Penal . Resulta correcta la calificación legal efectuada por el Tribunal de instancia porque tales actos constituyen actos de favorecimiento de la inmigración clandestina. Es más, procede la aplicación de la agravación de puesta en peligro de la vida e integridad de las personas que transportaba por cuanto iban hacinadas en una pequeña embarcación, con el riesgo de zozobra, además de trasladar a tres menores de corta edad, lo que aumenta la peligrosidad y reprochabilidad de su acción criminal y por ello determina la aplicación correcta de la agravación mencionada. No existe pues, infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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