ATS 1214/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6611A
Número de Recurso832/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1214/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de 18 de febrero de 2014, en los autos del Rollo de Sala nº 10/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 17/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Lugo, por la que se condena a Baldomero , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 880,50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses.

Se absuelve a Eusebio , del delito contra la salud pública por el que había sido acusado.

SEGUNDO

La representación procesal de Baldomero formuló recurso de casación contra la anterior sentencia mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Obbegonzo Arechavala, alegando como motivo el error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente que consta su dependencia de las drogas desde el año 1997. Por ello señala como documentos a estos efectos casacionales: informe de la Cruz Roja donde se refleja el primer intento de desintoxicación, sus declaraciones en sede policial y sede judicial, declaración del testigo Leovigildo , informes del Instituto de Medicina Legal sobre el consumo de drogas por parte del recurrente durante más de 20 años, el informe del Ministerio Fiscal interesando el sobreseimiento; y el auto de sobreseimiento.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. Tal documentación no es documento a efectos casacionales ya que no se trata de documentos elaborados fuera del proceso y que vinculen necesariamente al Juzgador por su contenido.

    El recurrente cita también un informe pericial ratificado en el acto del juicio por el Médico Forense. En este sentido, hemos afirmado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable.

    Pues bien, en el citado informe pericial, emitido por el médico forense consta el consumo de drogas por parte del acusado durante los últimos dos meses, declarando a su vez la inexistencia de alteración psicopatológica o física reseñable. Tampoco es posible averiguar la situación concreta del recurrente en el momento de los hechos; que sucedieron varios años atrás desde que tuvo lugar el informe del Médico Forense anteriormente referido.

    Pues bien, precisamente, esto es lo que declara probado la Sentencia: que no tenía disminuidas sus facultades a causa de la cocaína, por lo tanto asume las conclusiones del indicado informe, por lo que no cabe hablar de un posible error de hecho.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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