ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:6547A
Número de Recurso2164/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1271/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Benedicto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., sobre contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Lidia López Herrero en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El trabajador se encontraba sobre las 22,00 horas en su puesto de trabajo (realizando el turno de tarde), cenando, cuando le dijo a un compañero que estaba en el despacho que se encontraba mareado. El compañero le aconsejó que saliera a tomar el aire pero sufrió un desvanecimiento y fue trasladado al servicio de urgencias donde se comprobó que tenía una hemorragia digestiva aguda, con shock hemorrágico y parada cardiorrespiratoria. Se diagnosticó que la hemorragia era secundaria a probable Dieulafoy, lesión consistente en que hay una arteria de gran calibre que se rompe por una lesión de la mucosa y produce la hemorragia. Al día siguiente el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal que desembocó en la declaración de gran invalidez, cuya contingencia se discute en la sentencia recurrida. La Sala de suplicación ha declarado que tanto la incapacidad temporal como la gran invalidez derivan de accidente de trabajo, destacando que no hay certeza de que el actor padeciera la enfermedad de Dieulafoy ni de que esta fuera congénita, y añade que aunque así fuera sigue entrando en juego la presunción legal del art. 115.3 LGSS . La sentencia razona que «lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2 f) LGSS como factor desencadenante de la crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 (...)».

La mutua recurrente alega de contraste la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2012 (R. 494/2011 ), que declara derivado de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor cuando tras salir del vestuario de ponerse la ropa de trabajo, sobre las 8,00 horas, antes de comenzar su jornada laboral, siente un dolor en el costado izquierdo. Es trasladado a urgencias y allí se le diagnostica un episodio de parada cardiorrespiratoria. Para la sentencia es determinante el hecho probado segundo declarando que el trabajador iba comenzar su jornada habitual, pues falta uno de los elementos necesarios para aplicar la presunción del art. 115.3 LGSS .

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los debates se plantean en términos distintos. El hecho probado segundo de la sentencia recurrida hace constar que «el día 5 de mayo de 2010, sobre las 22,00 horas (realizando el turno de tarde), se encontraba en su puesto de trabajo, cenando en el centro de trabajo». Ese dato no se discute en la sentencia ni la mutua intenta modificarlo al impugnar el recurso de suplicación, y es al formalizar este recurso cuando sostiene que el trabajador no estaba en tiempo de trabajo puesto que tenía asignado el turno de tarde y se encontraba cenando. En cualquier caso, el hecho resulta inalterado y la discusión se centra en la incidencia del posible carácter congénito de la enfermedad, mientras que la razón de decidir de la sentencia de contraste es precisamente la circunstancia de que el actor no había comenzado su jornada de trabajo cuando se siente indispuesto y es llevado a urgencias, destacándose por la Sala que su intento de modificación en suplicación no prosperó por basarse en prueba inhábil a tal efecto. Por lo razonado deben rechazarse las alegaciones formuladas en el oportuno trámite, reiterándose además las diferencias señaladas en la anterior providencia respecto a que en la sentencia recurrida no hay controversia en cuanto a la manifestación en tiempo y lugar de trabajo de la indisposición del trabajador, mientras que para la sentencia de contraste se acredita que cuando el trabajador se sintió indispuesto no estaba en tiempo de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Lidia López Herrero, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 4991/2012 , interpuesto por D. Benedicto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1271/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Benedicto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., sobre contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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