STSJ Comunidad Valenciana 1817/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteGONZALO IGNACIO BARRA PLA
ECLIES:TSJCV:2013:7649
Número de Recurso1129/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1817/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1129/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0003866

SENTENCIA NÚM. 1817/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. LUIS MANGLANO SADA

    Magistrados:

  2. RAFAEL PÉREZ NIETO

  3. GONZALO BARRA PLÁ

    En la Ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1129/2011 a instancia de URBEM S.A (sucesora a título universal en virtud de fusión por absorción de BENIMACLET ESTE SA), representada por el Procurador Ignacio Aznar Gómez y asistida por el Letrado Álvaro Plaza Cortés;siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia anulando y dejando sin efecto el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte demandada por temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia desestimando el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO

Por Decreto de fecha 6 de noviembre de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 4.402,17 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 10 de diciembre de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2010 que declara inadmisible por extemporánea la reclamación NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente al ejercicio 2005.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia anulando y dejando sin efecto el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte demandada por temeridad y mala fe.

Alega en la demanda que procedió a la presentación de la reclamación económico-administrativa dentro del plazo establecido. Consta en el expediente (folios 82-84) que el contribuyente presentó recurso de reposición contra el acuerdo sancionador, designando como domicilio a efectos de notificaciones la CALLE000 nº NUM001 - NUM002, 46008 Valencia. Domicilio coincidente con el del representante del obligado tributario y donde se había notificado el propio acuerdo de imposición de sanción.

Rubén es el representante legal de la entidad, y de acuerdo con la autorización de representación ante la Administración Tributaria en el procedimiento de inspección y en el sancionador que pueda derivarse del mismo, firmado el 19/07/2007 (folio 74 del expediente NUM003, vinculado al presente), Jose Ramón era el representante ante la Inspección y se designa como domicilio a efecto de notificaciones CALLE000 NUM001 de Valencia.

En dicho documento constan como domicilios del representante legal y del autorizado ante la Inspección PASEO000 NUM004 y CALLE000 NUM001, respectivamente.

Mas aun, en el folio 72 del expediente NUM005, vinculado al presente, consta la comparecencia del obligado tributario, mediante escrito para la atención del trámite de audiencia, que es la primera comparecencia del mismo en el expediente, donde se designa como domicilio a efecto de notificaciones el de CALLE000 NUM001 .

La notificación debía haberse realizado en el lugar indicado por el obligado tributario, no donde la Administración decidió, de manera sibilina, torticera y unilateral.

Además, para ser válida la notificación en domicilio distinto del señalado, debería haberse realizado al representante del obligado tributario, y no a otra persona distinta, ya que al no haber sido notificado en el domicilio a efecto de notificaciones indicado, no es válida la notificación a la persona que allí se encontraba por no estar ésta autorizada.

En el presente caso se incurre en el agravante de saber la Administración que en el domicilio donde intentó la notificación ya no se encontraba la actora, puesto que la notificación anterior tuvo que repetirla en el domicilio del representante, por no encontrarse el obligado tributario en dicho domicilio al haber cambiado el mismo tras la fusión por absorción con la mercantil URBEM SA el 18/10/2007.

En conclusión, al haberse notificado la resolución del recurso de reposición contra la sanción en un domicilio diferente al señalado por el obligado tributario, dicha notificación queda viciada, por lo que debe entenderse notificada cuando el obligado tributario tuvo conocimiento, esto es, en la fecha de interposición del recurso, por lo que el TEAR debió haber entrado a conocer el fondo del asunto.

Se opone a lo pretendido la Abogada de la Generalidad indicando que consta en el expediente que la notificación del acuerdo recurrido se practicó en fecha 20/06/2008, por lo que el día 23/07/2009 en que el demandante presentó la reclamación económico-administrativa cuya inadmisión da lugar a este recurso contencioso-administrativo ya había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 LGT . TERCERO.- Así expuesta la controversia entre las partes, debe indicarse que la resolución del TEAR de fecha 21/12/2010 motiva la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación económicoadministrativa interpuesta del siguiente modo:

" "TERCERO- En el presente caso, la notificación de la liquidación recurrida se practicó el 20/06/08. Como consecuencia, presentada la reclamación el día 23/07/2009, ya transcurrido el plazo de un mes, hay que concluir que la misma incurre en extemporaneidad"

Constando del mismo modo en las actuaciones que la parte recurrente refiere en su escrito interponiendo reclamación económico-administrativa que:

"UNO.- Que con fecha 24 de junio de 2008 ha sido notificado a esta parte resolución de recurso de reposición (...)"

De este modo, vista la discrepancia entre las partes acerca de la fecha de notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora (el recurrente alega que fue notificado el 24/06/2008, mientras que la Administración señala que dicha notificación se produjo el 20/06/2008), y siendo tal extremo determinante de la adecuación a derecho del pronunciamiento de inadmisibilidad contenida en la resolución del TEAR (pues la reclamación económico-administrativa se interpuso en fecha 23/07/2008 -y no 23/07/2009 como erróneamente se señala en dicha Resolución-) resulta esencial el examen del expediente administrativo en lo relativo a la notificación de dicha resolución del recurso de reposición.

Análisis que debe efectuarse sin olvidar que la conclusión del procedimiento económico-administrativo es carga previa impuesta por nuestro Ordenamiento a los interesados que quieren obtener tutela judicial efectiva en muchos de los litigios que mantengan con la Administración en materia tributaria. Si bien esa carga no se considera desproporcionada y sí que atiende a finalidades constitucionalmente atendibles ( vid., STC 275/2005, FJ 4), la eventual confirmación judicial de la decisión de inadmisión de los órganos económicosadministrativos supondrá -en definitiva- que los jueces y tribunales no entren a conocer sobre el fondo del litigio. De ahí que una confirmación judicial como aquélla deba ser escrutada a la luz del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ínsito en el art. 24.1 CE y en el que rige el principio pro actione . Sabido es que el derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003, FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

Siguiendo a la STC 285/2000, el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de "...la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y...

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