STSJ Andalucía , 6 de Febrero de 2013

PonenteJULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
ECLIES:TSJAND:2013:15635
Número de Recurso753/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso n° 753/2011

SENTENCIA

Iltmo Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Doña María Luisa Alejandre Durán

En la Ciudad de Sevilla a Seis de Febrero de 2.013. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por el Sindicato de Enfermería Satse-Córdoba representado por Procurador Sr. Jiménez López de Lemus y defendido por Letrada contra el Decreto 216/2011 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 22 de septiembre de 2011 contra Decreto 216/2011 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de adecuación de diversos organismos autónomos a las previsiones de la Ley 9/2007 de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Cuatro de Febrero de 2.013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Opone en primer lugar la demandada la falta de competencia de esta Sala, por serlo la de Granada. No puede prosperar, conforme a las reglas de reparto aprobadas por acuerdo de uno de marzo de 2005 (BOE 19-3-2005) la Sala de Sevilla tiene competencia en asuntos procedentes de la Consejería de Cultura, entre otros. Ciertamente no procede este decreto de esa Consejería pero si le afecta sustantivamente, en cuanto que uno de los organismos afectados es el Centro de Arte Contemporáneo, dependiente de la citada Consejería. La alegación pues, no puede ser estimada. Se opone también que no consta la voluntad de la demandante de interponer el recurso ( art. 45.2.d) ley 29/1998 ). Tampoco puede prosperar. Se ha aportado a las actuaciones el acuerdo del comité ejecutivo celebrado el 14 de septiembre de 2011 en el que se decide interponer el recurso contra el decreto 216/2011. Es claro pues que el requisito se cumple y no puede prosperar la excepción.

En el resto, el caso aquí planteado presenta similitudes muy relevantes con el resuelto por la Sala de Málaga de este Tribunal en sentencia de 25 de febrero de 2011 a propósito del Decreto 324/2009. La misma ha de ser la solución que se adopte. Por eso reproducimos lo que en aquella sentencia se establecía.

De la primera cuestión de la que debe ocuparse esta resolución es la concerniente a la legitimación del Sindicato actuante para interponer el presente recurso. Al respecto, esta Sala en su sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009 recogía la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, al amparar a un sindicato y considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial por una sentencia que le negaba la legitimación activa para acceder al proceso contencioso- administrativo. Se dice en esa sentencia, en lo que aquí más importa, por su directa relación con el objeto de este proceso, que se ha afirmado que puede oponerse al reconocimiento de la existencia del necesario interés legítimo... la consideración de encontrarnos ante una materia propia de la potestad de organización de la Administración que, en virtud de ello, resultaría ajena al ámbito de la actividad sindical. Mas, el que una materia forme parte de la potestad organizativa de la Administración no la excluye por se del ámbito de la actividad sindical, pues tal exclusión no sería acorde con la apreciación del interés económico o profesional cuya defensa se confía a los sindicatos, tal y como ha sido reconocido por ese Tribunal en casos similares al de autos ya que "el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal, porque poco o nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato" ( STC 7/2001, de 15 de enero ). Por consiguiente "no puede considerarse en sí misma ajena al ámbito de la actividad sindical toda materia relativa a la organización de la Administración, y por ello no es constitucíonalmente admisible denegar la legitimación procesal de los sindicatos en los conflictos donde se discuten medidas administrativas de tal naturaleza" ( SSTC 203/2002, de 28 de octubre ; 112/2004, de 12 de julio, y 202/2007, de 24 de septiembre ). Siempre sería evidente que, de prosperar su recurso contencioso-administrativo, tanto el propio sindicato como los funcionarios afectados y, en particular, sus afiliados obtendrían los beneficios que se alegan: el sindicato, nuevos afiliados, mayores ingresos y más influencia.

Por su parte y en esta materia, esta Sala llegó a las siguientes conclusiones en su sentencia de fecha 28 de abril de 2010

  1. - El interés directo que legitima al sindicato le viene dado por la defensa de cuestiones estrictamente laborales como puede ser la aplicación del principio de igualdad en materia retributiva y los de libertad y acción sindical, excluyéndolo sin embargo, cuando el recurso se refiere a aspectos organizativos de cualquier Administración Pública.

  2. - Excepcionalmente para que una materia organizativa de la Administración legitime la acción sindical ha de tener marcado interés económico o profesional cuya defensa se confía a los sindicatos.

  3. - En ningún caso se admitirá su legitimación para la mera defensa de la legalidad en cuestiones que carezcan de un interés específico en relación con el asunto de que se trate.

SEGUNDO

Ahora bien, la presente impugnación puede desdoblarse en dos direcciones, según el tenor de la demanda, una, la concerniente a la exclusión del sindicato actuante de proceso negociador preparatorio del Decreto recurrido, es decir, al incumplimiento por parte de la Administración de lo preceptuado en el art. 31 de la Ley 1/01, del Empleado Público, en cuanto que determina las materias que han de ser objeto de negociación, y, otra, la relativa a la pretendida nulidad de los arts. 32.3 y 33 del Decreto

Respecto de la primera cuestión y dado que lo que se preconiza es la nulidad del Decreto por un defecto procedimental concerniente a la participación del Sindicato en el proceso administrativo, es decir, e la exigencia del cumplimiento de un requisito legal que, al mismo tiempo, es un derecho del mismo, ilógico sería negar la existencia de un interés directo en la parte actora pues, de ser así, con la consecuente inadmisión del recurso, sería tanto como dejar al sindicato sin la necesaria tutela judicial para exigir el efectivo cumplimiento de ese derecho a la participación en la negociación. Es decir, en esta dirección el sindicato estaría legitimado para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Y con respecto a la nulidad que, subsidiariamente, se solicita de los ya expresados artículos, aquí si procedería la consideración de la legitimidad del sindicato actuante por cuanto que su invalidez ya no estaría basada en el incumplimiento de la negociación.

TERCERO

El art. 31 de la Ley 1/01 establece:

  1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

    1. La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.

    2. La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

      1. Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

    3. Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

    4. Los planes de Previsión Social Complementaria.

    5. Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

    6. Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.

    7. Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

      i)Los criterios generales de acción social.

    8. Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

    9. Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley.

    10. Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

    11. Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.

  2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:

    a)Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos...

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