SAP Guipúzcoa 313/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2013:570
Número de Recurso3342/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-12/012936

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3342/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 1227/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Recurrido/a / Errekurritua: Ángel Daniel

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a/ Abokatua: GONZALO BAJO AUZ

S E N T E N C I A Nº 313/2013

ILMA. SRA. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, Sección 3ª, por la Ilma. Sra. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal LEC 2000 número 1227/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, y seguido entre partes: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS apelante-demandado, representado por el Letrado Sustituto del Abogado del Estado, y D. Ángel Daniel apelado-demandante, representado por el Procurador Sr. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendido por el Letrado Sr. GONZALO BAJO AUZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de junio de 2013 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Ramón Álvarez Uria, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra como demandado, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS DEBO CONDENAR Y CONDENO al Consorcio de Compensación de Seguros a que abone al actor la cantidad de 3.095,74 euros, así como los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro, a contar a partir del día 17/02/02 hasta la fecha de la presente resolución, en la que será de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a las costas del juicio."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 3342/2013, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Ha sido designada Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros se alza frente a la Sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos con ocasión del siniestro acaecido el 26-5-2011 a la altura de la calle Idiaquez de esta ciudad de San Sebastián, y en el que se vieron implicados el ciclomotor matrícula Y-....-CYL, asegurado en el Consorcio de Compensación de Seguros, conducido por D. Germán, y en el que viajaba como ocupante el actor, y el vehículo matrícula PL-....-F, conducido por D. Rogelio .

Se esgrimen como motivos del recurso:

  1. - ausencia de culpa del conductor del ciclomotor asegurado en el Consorcio de Compensación de Seguros

  2. - infracción del art. 20 LCS por inaplicación de la regla 8º por concurrir justa causa de oposición.

  3. - e infracción asimismo del art. 20 LCS por no aplicación de la doctrina del retraso desleal.

Y solicita se revoque la resolución recurrida, absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros, con expresa imposición de las costas, o subsidiariamente se exonere del pago de los intereses moratorios especiales del art. 20 LCS .

La representación procesal de D. Ángel Daniel formula oposición en tiempo y forma, alegando la correcta valoración de la prueba por la Juzgadora "a quo" y la correcta aplicación del art. 20 LCS dada la condición de deuda de valor de la indemnización e inimputabilidad de retraso malicioso al actor y sí sólo al apelante que ha venido prometiendo durante años el pago condicionándolo a una previa negociación con la aseguradora del turismo implicado, que nunca se produjo y en todo caso era ajena a la víctima, pretendiendo que el actor desistiera de su petición o a asumir el coste económico y moral de una reclamación judicial, estando clarísima la responsabilidad del conductor del ciclomotor desde la Sentencia dictada en vía penal o la no responsabilidad del demandante en la producción del siniestro puesto que se trata de una responsabilidad objetiva. Y solicita se dicte Sentencia desestimatoria del recurso de apelación con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Centrándose el primer motivo de apelación en la errónea valoración de la prueba, ha de comenzarse señalando que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna trata de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, y no por el contrario cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha realizado el órgano judicial, consiste en sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte.

Asimismo ha de ponerse de relieve que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente no significa que no hayan sido debidamente valorados por la Sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 10-10-2011 y 8-7-2009 ), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.

Sentado lo precedente, en el caso litigioso, la Juez de Instancia alcanza su convicción acerca de la responsabilidad del conductor del ciclomotor asegurado por la apelante, con base a las declaraciones vertidas en el acto de la vista por el actor y testigos propuestos por la demandada.

La apelante en el recurso se limita a efectuar un relato de lo actuado en el previo proceso penal y extractar algunas manifestaciones del hoy demandante y de los testigos Sr. Agustín en el acto de juicio oral de aquel procedimiento.

Al respecto señalar que habiendo recaído Sentencia absolutoria, la acción civil hecha valer en el proceso "ad hoc" se rige por principios diversos, los parámetros de valoración son distintos en una y otra jurisdicción, de forma que el contenido de las resoluciones recaídas en vía penal no constituyen sino una prueba más, pero no un factor predominante ni decisivo en la resolución de fondo del proceso que nos ocupa, debiéndose por ello tener en cuenta las pruebas practicadas en este proceso que pueden no sólo ser distintas sino, y sobre todo, llevadas a la práctica de modo diferente. De ahí relevancia en supuestos como el que nos ocupa de apreciar la prueba con la inmediación que permite el acto oral de la vista.

Y cuanto a la valoración de la prueba personal debe recordarse que las mismas se practican ante el Juzgado de Instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación, es decir, de estar en contacto directo con las mismas, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, ya que en caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Más concretamente en cuanto a la valoración de la prueba testifical, en nuestro ordenamiento el art. 376 LEC viene a establecer la libre y racional valoración de la prueba testifical por parte de los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica, lo que conlleva que debe partirse de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR