SAP Guipúzcoa 314/2013, 29 de Octubre de 2013

PonenteIÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
ECLIES:APSS:2013:1253
Número de Recurso3189/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.04.2-11/000740

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3189/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 334/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER SA

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFALLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: TRUST EIBARRES S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: MARIA UGARTE LUCAS

S E N T E N C I A Nº 314/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 334/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar a instancia de BANCO SANTANDER SA- apelante -, representado por la Procuradora Sra. JOSEFALLORENTE LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. JAVIER GILSANZ USUNAGA contra TRUST EIBARRES S.A. - apelado -, representado por el Procurador Sr. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendido por la Letrada Sra. MARIA UGARTE LUCAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4-12-12 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la UPAD del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Eibar, se dictó sentencia con fecha 4-12-2012, que contiene el siguiente

FALLO

" 1º Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Echaniz en nombre y representación de la entidad TRUSTEIBARRES S.A . frente a la entidad BANCO SANTANDER SA ., declarando la NULIDAD de los siguientes contratos:

  1. Swap de Tipos de Interés con Opción de Conversión Unilateral y con Cap con Knock-out de fecha 21 de septiembre de 2007(documento nº 12 de la demanda).

  2. Swap Flotante Bonificado de fecha 18 de enero de 2.008(documento nº 4 de la demanda).

  1. Que debo CONDENAR Y CONDENO al BANCO SANTANDER SA . al abono a TRUST EIBARRES SA . de la suma de 132.373,18 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución, devengándose posteriormente el interés del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago de la deuda.

  2. Se imponen las costas causadas a la entidad demandada.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 23-9-13 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.-) Recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eibar .

Motivación :

  1. -La sentencia no razona ni aplica todos los requisitos que, conforme la Doctrina del TS, han de concurrir para que pueda apreciarse el error invalidante.

  2. - Infracción de los artículos 316, 326 y 376 de la LEC en relación con los artículos 1265 y 1266 del CC y Doctrina Jurisprudencial que los interpreta.

    2.1- En relación a la esencialidad del error.

    En el clausulado de los contratos en ningún caso se hace referencia a una compensación .

    El Sr. Jose Antonio tiene una persona que trabaja como Asesor Financiero en TRUST EIBARRES S.A.

    Consta en el acto del Juicio a través de los tres testigos intervinientes, ampliamente formados, que el producto se ofreció como una permuta de tipos de interés.

    El hecho de clasificarse como productos rojos no quiere decir que no puedan ser entendidos por la persona que los suscribe y prueba de ello es que se han suscrito 11 desde el año 2004.

    No es posible el error esencial en el contrato, cuando de la prueba documental obrante se extrae que tanto la presentacion informativa como el contrato y sus anexos, detallan de forma escrupulosa los elementos esenciales en el contrato y su dependencia a la fluctuación de los tipos de interés. En concreto hace referencia a los anexos del contrato en los que se detalla la definición del producto, importes a pagar por el cliente y por el Banco, posibles escenarios y riesgos que entrañan.

    2.2- En relación a la excusabilidad del error.

    Y ello porque TRUST EIBARRES S.A. había suscrito hasta 9 contratos con anterioridad a los litigiosos.

    Además TRUST EIBARRES S.A. dispone de una Asesoría externa, a la que en ocasiones consultaban.

    2.3.- Incorrecta valoración de la prueba de interrogatorio.

    La primera liquidación negativa fue el 15 de Noviembre de 2005, por lo que en este momento TRUST EIBARRES S.A. tuvo ya conocimiento de la naturaleza del producto.

    2.4.- Incorrecta valoración de la prueba en relación al interrogatorio de parte.

    La sentencia no se pronuncia sobre si Don. Jose Antonio leyó o no el contrato, si lo entendió y si lo no hizo por qué lo firmó.

    El Juzgador ha obviado que Don. Jose Antonio ostentó cargos en diferentes Empresas; que en sede de interrogatorio manifestó que solía informarse de las condiciones que le ofrecían los bancos; que a raíz de la firma del contrato tuvo conocimiento de que podía tener liquidaciones negativas y costes de cancelación y aún así continuó con esos contratos; que leyó el contrato, que no lo entendió, que preguntó lo que no entendía y se lo explicaron; no mostró Don. Jose Antonio disconformidad con las condiciones del contrato.

    2.5.- Incorrecta valoración de la prueba en relación a la información ofrecida por el Banco.

    El recurrente se remite a los contratos litigiosos entendiendo que explican con claridad las condiciones del producto.

    El recurrente se remite a las testificales de Dña. Inés, D. Francisco y Dña. Flor, según las cuales informaron de forma amplia sobre el producto.

    Y en relación a la cancelación del producto se indica que existe información sobre este extremo avisando en los contratos que si se quiere la cancelación el costo puede ser negativo. El recurrente reseña diferentes intervenciones de los empleados del Banco, conforme a las cuales se le explicó Don. Jose Antonio que puede tener que asumir el coste de cancelación.

    2.6.- Ilógica valoración de la prueba en relación con el requisito del nexo causal.

    Entiende que la sentencia recurrida sostiene que el error recae sobre la cuantificación de las pérdidas reales que han arrojado los contratos litigiosos. En consecuencia, se sostiene que el error no puede recaer sobre el futuro resultado económico de un contrato aleatorio.

  3. -Subsidiaria: Infracción del artículo 79 quater de la LMV.

    No es de aplicación la normativa de la LMV porque el swap cumple una función de cobertura formando parte de un producto financiero; porque los swaps a los que se refiere la LMV, son los ofrecidos en el mercado secundario; porque no son valores sino contratos y porque no se satisfacen los requisitos subjetivos: ni TRUST EIBARRES S.A. han suscrito los contratos como inversión sino como cobertura, ni BANCO SANTANDER S.A. ha actuado como una Empresa de servicios de inversión

    Además se sostiene que la normativa MIFID no era aplicable ni exigible a BANCO SANTANDER S.A. en el momento de la contratación de ninguno de los contratos litigiosos .

    Se ha infringido en la sentencia el artículo 79 bis de la ley 47/2007 y el artículo 60.5 del RD 217/2008, puesto que no hay obligacion normativa de suministrar previsiones de tipos de interés citando diferentes sentencias de AAPP que avalan tal posición.

    La obligacion de información establecida en el artículo 79 bis de la LMV no puede ir más allá de la exigencia de que de los términos del contrato se pueda deducir claramente su alcance y las obligaciones que generará a cada parte.

    Asímismo no se ha producido infraccion de la normativa bancaria respecto a la información suministrada relativa al coste de cancelación.

  4. - Infracción de los artículos 1311 y 1313 del CC y de la Doctrina de los Actos Propios. El hecho de suscribir y ejecutar 11 swaps durante más de 8 años y de negociar las cancelaciones de éstos, no son sino pruebas del conocimiento cierto de los contratos .

    Se invoca igualmente el retraso desleal en el ejercicio de las pretensiones y ello por: la recepcion de numerosas notificaciones, sucesivos ingresos a favor y en contra; sucesivos costes de cancelación anticipada; sucesivas contrataciones de permutas financieras, once en total.

    Se considera aplicable la previsión del artículo 1311 del CC en relación a la confirmación tácita del pretendido error: en este caso, existen actos de confirmación por los ocho años en los que se han venido ejecutando once contratos .

  5. - Infracción del artículo 1303 del CC al condenar al abono de 132.373,18 euros.

    La sentencia recurrida no condena a la devolución recíproca de los pagos realizados por cada una de las partes en el contrato con los correspondientes intereses desde que se produce dicho pago, sino que se limita a condenar a BANCO SANTANDER SA a abonar la suma de 132.373,18 euros...

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