SAP Guipúzcoa 133/2013, 3 de Mayo de 2013

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2013:1030
Número de Recurso2064/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2013
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/007188

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2064/2012 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Filiación LEC 2000 758/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Amanda, Gregoria, Sonsoles y Consuelo

Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA LOPEZ-RUA LENS,

Abogado/a / Abokatua: GONZALO SAYES ALZUA,

Recurrido/a / Errekurritua: Palmira y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a/ Abokatua: IRENE DAPENA BARROSO

S E N T E N C I A Nº 133/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 3 de mayo de 2013.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Filiación LEC 2000 758/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia a instancia de Amanda, Gregoria, Sonsoles y Consuelo apelantes - demandados, representados por la Procuradora Sra. AMALIA LOPEZ-RUA LENS y defendido por el Letrado Sr. GONZALO SAYES ALZUA contra Dña. Palmira apelado - demandante, representada por la Procuradora Sra. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido por la Letrada Sra. IRENE DAPENA BARROSO y MINISTERIO FISCAL apelado - demandado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de octubre de 2011 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de octubre de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"1.- DEBO ACODAR Y ACUERDO tener por desistida a DOÑA Palmira, de la demanda de juicio verbal civil de reclamación de filiación materna no matrimonial e impugnación de filiación materna matrimonial formulada frente a HERENCIA YACENTE DE DOÑA Felisa, en situación de rebeldía procesal, con condena en las costas derivadas de esta reclamación a la parte actora.

  1. - QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal civil formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bengoechea, en nombre y representación de DOÑA Palmira, frente a DOÑA Gregoria

, DOÑA Sonsoles, DOÑA Consuelo, DOÑA Amanda, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. López-Rúa, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre ejercicio de acción de reclamación de filiación materna no matrimonial e impugnación de filiación materna matrimonial:

a.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la filiación biológica de Doña Virginia respecto de Doña Palmira y como consecuencia:

- Declaro que DOÑA Palmira es hija biológica de DOÑA Virginia .

- Declaro que DOÑA Palmira no es hija biológica de DOÑA Inmaculada .

b.- DEBO ACORDAR Y ACUERDO que se practiquen en el Registro Civil en donde inscrito el nacimiento de DOÑA Palmira las rectificaciones e inscripciones oportunas, de conformidad con lo dispuesto en los apartados inmediatamente anteriores.

c.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Gregoria, DOÑA Sonsoles, DOÑA Consuelo, DOÑA Amanda al pago de las costas de la reclamación contra ellas formulada.

Comuníquese al Registro Civil de Barcelona, la presente resolución, una vez sea firme, al objeto de cumplir, lo dispuesto en la misma.

Llévese el original de la presente sentencia al Libro de Sentencias de este Juzgado, dejando testimonio en el procedimiento".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 5 de marzo de 2013.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia de instancia.

PRIMERO

La representación de Gregoria, Sonsoles, Consuelo, Amanda interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen los pedimentos consignados en la demanda.

Como motivo del recurso se invoca error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia con relación a los siguientes extremos :

-FILIACION REGISTRAL DE LA ACTORA

La parte recurrente sostiene con relación a dicho extremo que debemos partir de una filiación adoptiva y como tal irrevocable aún cuando en la inscripción registral se presentase de forma irregular como filiación por naturaleza.

Sostiene la recurrente que nos encontramos ante una filiación por adopción puesto que al no ser por naturaleza (a su juicio la prueba justifica dicho extremo) la filiación no pueda ser de otro modo que por adopción. Pues bien,con relación a dicho motivo de impugnación se debe indicar que,tal como se desprende del tenor del artículo 108 del C.C . la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción, no existen otras opciones legales.

Y en todo caso,según dispone el artículo 113 del citado texto legal, "la filiación se acredita por la inscripción del Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado".

No resulta cuestionable la filiación biológica de la actora y Virginia a la vista del resultado de la prueba pericial biológica y de los restantes elementos de juicio que resultan del análisis de las actuaciones, toda vez que su apreciación conjunta permite concluir, sin lugar a dudas, acerca de la filiación biológica de la actora. En este sentido destaca el contenido de la carta remitida por la Sra. Virginia a la actora,la propia declaración testifical de Everardo y Vicenta así como el hecho de que Virginia tuviera una hija en la misma fecha y en el mismo lugar donde nació la demandante.

Por otro lado, como señala la sentencia de instancia,la adopción se configura con carácter irrevocable en nuestro ordenamiento jurídico de modo que de admitirse dicha filiación en el caso de autos,según se desprende del contenido del artículo 180 del C.C ., la acción entablada por la actora estaría abocada al fracaso desde el inicio y ello con independencia de que pudiera llevarse a cabo la determinación de la filiación que,por naturaleza, pudiera corresponder a la actora o del derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos a la actora.

En el presente caso la documentación aportada a los autos deja de manifiesto la existencia de una filiación inscrita en el Registro como filiación por naturaleza. Así, en el Certificado de Nacimiento de la actora no se consigna ningún dato que haga pensar en la formalización de una filiación por adopción y es más, en el certificado de nacimiento folio32,se consigna que Inmaculada dió a luz a una niña en Barcelona el día NUM000 de 1960, aún cuando consta en la declaración de nacimiento al Registro Civil se consigna que el nacimiento tuvo lugar en Valencia. Es evidente pues que la realidad registral en este caso no se corresponde con la realidad material puesto que la inscripción por naturaleza que aparece consignada en el Registro Civil de Barcelona no es sino la consecuencia de una suma de irregularidades cometidas en el momento de plasmar la verdadera filiación de la actora, irregularidades que en este momento impiden aplicar las consecuencias que tendría la inscripción registral de una filiación por adopción pero que en todo caso no pueden ser ignoradas a la hora de resolver el presente procedimiento.

En efecto, no cabe duda de las referidas irregularidades, que son evidentes y así han sido admitido por las partes y el propio juzgado de instancia . Ya hemos señalado que en la inscripción de nacimiento de la actora se consigna como lugar de nacimiento Barcelona cuando lo cierto es el mismo tuvo lugar en Valencia .Se observa igualmente que las fechas consignadas no resultan coincidentes pues si bien aparece como fecha de nacimiento el día NUM000 de 1960 en uno de ellos,en el certificado expedido por facultativo figura como fecha de nacimiento el día NUM001 siendo así que mientras aparece como fecha de la solicitud de inscripción de nacimiento el día NUM002 de 1960 posteriormente aparece el día NUM003 como fecha de inscripción de nacimiento.

Finalmente, con el objeto de dar respuesta a las alegaciones vertidas por la parte recurrente en este apartado, señalar que no podemos apreciar defecto alguno respecto al momento en el que se ejercita la acción invocada por la parte actora en la medida que aquella ejercita conjuntamente la acción de reclamación de filiación y la acción de impugnación de la filiación contradictoria y ello con independencia de que ya desde el año 1993 tuviera conocimiento de la identidad del padre biológico.

Por lo expuesto dicho motivo de recurso deberá ser rechazado

-DEFECTUOSA CONFIGURACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL.

- Falta de acción de la actora y defectuoso modo de interponer la demanda al ser la actora a la vez demandante y demandada de la acción de impugnación por ella entablada.

En cuanto a la acción de reclamación de filiación,la actora actúa como demandante y las demandadas en cuanto herederas de Virginia,luego no cabe oponer...

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