SAP Navarra 85/2013, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2013
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Fecha04 Junio 2013

S E N T E N C I A Nº 85/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona, a 4 de junio de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 42/2012, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 377/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona; siendo parte apelante, D. Artemio, r epresentado por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciáurriz y defendido por el Letrado D. Vicente Ciáurriz Gómez, parte apelante-apelada, D. Celso, representado por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y defendido por el Letrado D. Ignacio Monreal Fernández; parte apelante- apelada, la sociedad AICO IRUÑA S.L., representada por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y defendida por el Letrado D. Ignacio Marcelino Santamaría; parte apelada, la sociedad MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador Dª. Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y asistido por el Letrado D. Joaquín Gallego Aldaz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 11 de octubre de 2011, el referido Juzgado dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 377/2010 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador Sr. de Lama Aguirre en nombre de DON Celso frente a CONSTRUCCIONES AICO IRUÑA, S.L., MAPFRE y DON Artemio, condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 167.528'60 euros más intereses del siguiente modo:

CONSTRUCCIONES AICO IRUÑA, S.L., MAPFRE y DON Artemio responderán, solidariamente, de la suma de 166.028'60 euros con más los siguientes intereses: a) AICO y el SR. Artemio deberán sobre esa suma intereses al tipo legal del dinero desde (respectivamente) el 23.03 y el 27.09.10 hasta sentencia, e incrementado tipo en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago, b) MAPFRE deberá intereses del art. 20 LCS desde el 21.10.09 hasta el completo pago. La responsabilidad por intereses de todos ellos será solidaria en la cantidad concurrente, de modo que el pago de los suyos (de mayor calado) por parte de la aseguradora, extinguirá la obligación de intereses para con el actor de todos ellos.

CONSTRUCCIONES AICO IRUÑA, S.L. y DON Artemio deberán abonar al actor, solidariamente, la cantidad de 1.500 euros, con más los intereses al tipo legal del dinero desde el 23.03 y el 27.09.10 (respectivamente) hasta sentencia, e incrementado tipo en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago. Esta obligación de intereses será solidaria en la cantidad concurrente (los devengados desde el

27.09.10) y exclusiva de AICO la no concurrente (los devengados desde el 23.03 hasta el 26.09.10).

Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de D. Artemio, D. Celso, y la empresa AICO IRUÑA SL.

La representación procesal de D. Artemio, recurrió asimismo los Autos de fecha 29 de junio de 2010 y el Auto de 1 de marzo de 2011.

CUARTO

La representación procesal de AICO IRUÑA S.L. se opuso a los recursos de apelación instados de ad verso por D. Artemio y D. Celso, interesando su desestimación.

La representación procesal de D. Celso se opuso al recurso de apelación instado por AICO IRUÑA S.L. interesando su desestimación.

QUINTO

La parte apelada, la entidad MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose a los recursos de apelación presentados por D. Artemio y D. Celso solicitando su desestimación.

SEXTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 42/2012, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El propietario de dos locales en planta baja -que conforman una unidad física- sitos en los edificios nº 106 y 108 de la Avda. Marcelo Celayeta de Pamplona, ejercitó en su demanda una acción fundada en la Ley 488 del Fuero Nuevo y el art. 1902 del Código Civil reclamando la reparación de los daños causados en dichos locales y el resarcimiento de los perjuicios sufridos como consecuencia del desplome y derrumbe de su cubierta ocurrido el 21/19/2009, a consecuencia de las obras de rehabilitación de la cubierta y fachadas de los edificios emprendidas por su Comunidad de Propietarios y a cuyo fin se habían instalado andamios en sus fachadas posteriores que apoyaban en parte en la cubierta de los locales.

La demanda se dirigió frente a la empresa constructora contratada por la Comunidad de Propietarios y, en ejercicio de la acción directa del art. 76 de la ley de Contrato de Seguro, frente a su aseguradora.

La empresa constructora, al contestar a la demanda, opuso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario pidiendo la llamada al pleito del arquitecto que había emitido el certificado de montaje de los andamios con el cual se obtuvo la licencia municipal de obras.

La aseguradora demanda instó la notificación de la demanda a dicho arquitecto al amparo de la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ).

Por auto de fecha 29/6/2010 se acordó la "intervención provocada" del referido arquitecto "al amparo de la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación ", desestimándose el recurso de reforma interpuesto por dicho arquitecto mediante auto de 1/3/2011 en el que se indicaba que " la LOE no viene sino a concretar a estos supuestos lo que con carácter general, se establece en el art. 14 LEC es decir que aquellas personas que están directa o indirectamente implicadas en los hechos sustento de la demanda puedan ser llamadas al proceso para su adecuada resolución".

La sentencia dictada en la primera instancia condenó solidariamente a la empresa constructora demandada y al arquitecto llamado al proceso en los términos que hemos transcrito en los antecedentes de esta sentencia.

Apela el arquitecto llamado y condenado los autos que acordaron su intervención posibilitando su condena a fin de que, con su revocación, quede sin efecto el pronunciamiento de su condena.

Alega en esencia que no cabe acordar la llamada al tercero interviniente en el proceso de edificación previsto en la DA 7ª LOE cuando no se ejercita en la demanda una acción de las establecidas en la dicha Ley, así como que el art.14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) solo permite acordar la intervención provocada de un tercero no demandado en los casos tasados en que la Ley así lo contemple, entre los cuales no se cuenta aquél en que se ejercite una acción de responsabilidad extracontractual, supuesto que ni siquiera produce "situación litisconsorcial necesaria". Procede estimar el recurso.

SEGUNDO

Establece el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 538/2012 de 26 septiembre (RJ 2012\9337) que " La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación (RCL 1999, 2799) exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo".

Ya hemos dicho que en la demanda que dio inicio a esta causa no se ejercitó una acción de responsabilidad civil de las previstas en la LOE sino una acción basada en las normas que regulan la responsabilidad extracontractual.

Además la LOE, como norma especial, es aplicable únicamente a los supuestos expresamente incluidos en la misma, estando delimitado su ámbito subjetivo exclusivamente a los intervinientes en un proceso de construcción de un edificio ( art. 2 en relación con la DA Séptima de la Ley 38/1999 ), no para cualquier supuesto de construcción, sin que una obra de rehabilitación de cubierta y fachadas, como la que aquí nos ocupa, aunque suponga una actuación sobre los edificios existentes, implique una alteración de su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio ( art. 2.2 b LOE ).

Por ello la llamada al proceso del arquitecto apelante no encuentra amparo en la DA 7ª LOE pues como ya señalamos en nuestra sentencia núm. 243/2008 de 23 diciembre (JUR 2009\295661) "S i al supuesto planteado no le era de aplicación la LOE y si la acción ejercitada no era de las previstas en el referido texto legal, quiere ello decir que en el caso enjuiciado no existía habilitación legal que permitiese a los referidos demandados solicitar y obtener la intervención de un tercero, y como quiera que, según antes se expuso, la intervención provocada debe estar prevista en las leyes, hay que concluir que en el caso debatido, pese a todo, no le estaba permitido a los demandados ejercitar la petición conducente a tal clase de intervención. Cabría añadir a lo expuesto que la...

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