SAP Madrid 1047/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1047/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 26 (penal)
Fecha24 Octubre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01047/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGESIMOSEXTA

RP 974/12

J. Oral 16/11

J. Penal nº 6 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 1047/2013

Magistradas:

Lucía TORROJA RIBERA

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Leopoldo PUENTE SEGURA

En Madrid a 24 de octubre de 2013

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Primitivo, al cual se ha adherido Frida, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en fecha 25 de abril de 2012, en la causa arriba referenciada.

El apelante ha estado asistido por el letrado D. Octavio Martín González.

La apelante ha estado asistida por la letrada Doña María Cruz Vázquez Pliego.

Se ha designado Ponente a la Ilma. Magistrada Dª Pilar ALHAMBRA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: ""PRIMERO.- Que el día 8 de marzo de 2011, sobre las 9,00 horas, Primitivo, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio familiar sito en CALLE000 n° NUM000 de Alcalá de Henares, oyó desde la cama cómo su esposa, Frida, mayor de edad y sin antecedentes penales, decía al hijo menor de edad que tiene en común "te estoy cogiendo asco, en qué puta hora te hemos tenido". Como consecuencia de oír estas palabras se levantó con gran alteración y se dirigió hacia la misma recriminándole que le hablara así al niño, comenzando una discusión en el curso de la cual Primitivo agarró a Frida de cuello y le golpeó en la cara, a la altura del pómulo izquierdo, sí como en la pierna Izquierda a la altura del muslo. Tras esta agresión y encontrándose a medio metro de distancia, tras continuar la discusión, Frida golpeó a Primitivo en la cara. Los hechos se produjeron en presencia del hijo menor de edad. SEGUNDO. - Como consecuencia de los hechos Frida sufrió lesiones consistentes en hematoma en porción suprior de pómulo izquierdo, hematoma rectangular en cara externa del tercio superior de muslo izquierdo, dos hematomas en dorso de hombro izquierdo, hematoma retroauricular derecho y erosión en borde interno infraciliar derecho, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, ninguno de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales.

    No se han objetivizado lesiones respecto de Primitivo .

    El fallo de la sentencia recurrida dice así: ""Que condeno a D. Primitivo como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153,1 y 3, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión y accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de procedimiento.

    Que impongo a D. Primitivo la prohibición de comunicación y acercamiento a la persona y al domicilio de Dª Frida por tiempo de dos años.

    Que condeno a D. Primitivo a que indemnize a Dª Frida en la cantidad de 350 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

    Que condeno a Frida como autora responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153, 2 y 3, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión y accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de procedimiento."

    Que impongo a Dª Frida la prohibición de comunicación y acercamiento a la persona y al domicilio de D. Primitivo por tiempo de dos años.

  2. Ambos recurrentes solicitaron la revocación parcial de la sentencia en cuanto les perjudicaba y que se dictara otra por la que se estimaran sus pedimentos.

  3. El MINISTERIO FISCAL impugnó ambos recursos y cada uno de los recurrentes impugnó el recurso de apelación que había interpuesto la otra parte.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución salvo la frase siguiente: "Tras esta agresión y, encontrándose a medio metro de distancia, tras continuar la discusión, Frida golpeó a Primitivo en la cara", que se elimina del relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Comenzamos por el recurso interpuesto por Frida, la cual ha mantenido el recurso interpuesto contra la sentencia que se declaró nula por esta Sala.

En cuanto a la indemnización en concepto de responsabilidad civil ya ha sido fijada en la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2013 en la cantidad de 350 euros, por lo que dicha omisión ha sido suplida.

Se solicita su libre absolución al considerar que el golpe que le dio en la boca fue para evitar que la siguiera agrediendo.

La única prueba que existe de esta supuesta agresión es la declaración de la propia acusada, quien ha dicho que golpeó al otro acusado para evitar que la siguiera agrediendo, por lo que en su declaración existe la petición de que sea estimada la eximente completa de legítima defensa.

La otra prueba de dicha agresión es la declaración del otro acusado, quien ha dicho que la acusada "le endiñó tal bofetada que lo tiró al suelo" y le hizo sangre y él se limitó a repeler la agresión. Dicha declaración es poco creíble, en primer lugar por la diferencia de corpulencia entre ambos; en segundo lugar, porque ninguno de los agentes que acudieron al lugar nada más ocurrir los hechos vieron esa supuesta sangre que dice haber tenido el acusado; y, en tercer lugar, parece poco creíble que de una bofetada un hombre se caiga al suelo y además no se le objetive ningún tipo de lesión.

Por otro lado, no fue asistido en ningún centro médico y el informe médico forense que consta al folio 80 de las actuaciones acredita que no se le objetivaron lesiones, a pesar de la gravedad de la agresión que dice haber sufrido. Ante esta falta de prueba, pues la única aprueba de cargo es la propia declaración de acusada, quien reconoce que propinó una bofetada al acusado para evitar que la siguiera agrediendo, y en dicha declaración va implícita la legítima defensa y de la agresión sufrida por ella sí consta prueba suficiente, como analizaremos a continuación, procede aplicar dicha causa de exención de la responsabilidad criminal y absolver a la acusada del delito de maltrato por el que ha sido condenada.

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Frida y se le absuelve del delito de maltrato por el que ha sido condenada.

SEGUNDO

En cuanto al recurso interpuesto por Primitivo hace referencia a varias cuestiones:

La primera de ellas a la indebida aplicación del artículo 153 CP porque la agresión no es producto de una situación de dominación del hombre sobre la mujer sino de la frase proferida por la madre al menor, es decir, "me das asco, en qué puta hora te hemos tenido", recogida en los hechos probados.

No asiste la razón al recurrente por lo que también procede la desestimación de dicha alegación pues, aunque este Tribunal no ignora que, en efecto, la cuestión planteada, tanto en el ámbito doctrinal como en el jurisprudencial, ha conocido soluciones diversas, lo cierto es que el citado artículo 153 CP no exige ese animus especial de dominación, sin que se pueda inferir dicho animus del artículo 1.1 LO 1/2004 . Así, por ejemplo, el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Barcelona. Y ciertamente, aunque en ese caso para confirmar la aplicación del artículo 153 del Código Penal, el referido Tribunal, por ejemplo en su sentencia de fecha 29 de octubre 2009, argumenta que es correcto encuadrar los hechos en las previsiones específicas del artículo 153 "puesto que la conducta del acusado lesionó el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger que en definitiva es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la

igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exterioricen una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas en el artículo 173.2". Del mismo modo, la AP de Barcelona, Sección 20ª, se encarga de matizar su posicionamiento doctrinal, entre muchas otras, en la sentencia de fecha 28 de octubre del pasado año, cuando señala: "Los argumentos excepcionales, que pudieran justificar la degradación a falta del delito, atendiendo siempre a la casuística, no son en modo alguno que la conducta sea ocasional o nimia, sino únicamente para el supuesto en el que una pareja mantiene una pelea libremente aceptada, en igualdad de condiciones y en la que ambos se agraden mutuamente causándose idéntico o similar resultado lesivo, no en los supuestos en los que uno de sus miembros arremete agarrando violentamente del cuello a otro, desplegando en definitiva la conducta violenta, de dominación y subyugación frente al miembro más débil de la pareja". Nos parecen, sin embargo, más ilustrativos de esta posición doctrinal --que, en definitiva, hace propia la jugadora de instancia--, los razonamientos que se expresan en la SAP de Barcelona, Sección 20ª, de fecha 15 de octubre de 2.009, al señalar: "... podrían darse situaciones en las que se demuestre que las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos fueron otras (distintas de las contempladas por el artículo 153), como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos entre los dos miembros de la pareja, que excluyen la presencia de esa relación de dominación,--subordinación--, trasladando la conducta de las previsiones específicas del artículo 153 a las del 617... Todo evidencia que los hechos se producen en un contexto de una conflictiva ruptura de pareja donde las...

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