SAP Almería 174/2013, 21 de Mayo de 2013

PonenteMARIA ESTHER MARRUECOS RUMI
ECLIES:APAL:2013:1400
Número de Recurso346/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2013
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 174/13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS:

DÑA. ANA DE PEDRO PUERTAS

DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 21 de mayo de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 346/12, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Vera seguidos con el número 956/10, entre partes, de una como demandantes apelantes D. Dionisio Y DÑA. Emilia, representadas ambas por la Procuradora Dña. Mª Luisa Alarcón Mena y dirigidos por el Letrado D. Luis Guerrero Molina, y de otra como demandada apelada DÑA. Josefa, representada por el Procurador D. José Luis Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Javier Soler Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 deVera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 24 de abril de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda presentada en nombre de D. Dionisio y Dª Emilia, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Se imponen a la actora las costas del procedimiento ".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2013.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de los demandantes recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se acordara la revocación de la Sentencia apelada, resolviera sobre la cuestión objeto de proceso y en consecuencia se estimara en su integridad la demanda, con expresa condena en costas a la demandada, y subsidiariamente se revoque la sentencia en cuanto a la condena en costas impuesta a la actora, alegando los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que existe error en la valoración probatoria en relación con la determinación de los hechos probados, en cuanto que, como el mismo juzgador hace constar en el Fundamento de Derecho tercero de la resolución combatida, el núcleo de la discusión, a la vista de las alegaciones de la demandada, radica en el tema de la titularidad de una porción de terreno (patio) que se ubica en la parte posterior de las fincas de demandante y demandada.

No obstante estima la recurrente que yerra el juzgador, en la valoración probatoria al concluir exponiendo que "D. Fabio, abuelo de la demandada, habría adquirido la finca que hoy pertenece a la demandada de D. Claudio mediante venta formalizada en escritura pública otorgada el 25 de noviembre de 1920..." y ello por cuanto que estima que la finca que hoy pertenece a la demandada, es sólo una parte, de la que efectivamente compró su abuelo por segregación de otra de mayor cabida, tal cual surge de esa escritura de 1920, por lo cual no es la misma de la que trae origen.

A su vez, se posiciona en el sentido de que el padre de la demandada, no adquirió dicha finca como tal, sino que al fallecimiento de D. Fabio, sus hijos, entre ellos Miguel, padre de la demandada, otorgan el 11 de agosto de 1987, Escritura pública de Agrupación, División, Aceptación y Adjudicación de herencia de los bienes correspondientes a dicho causante, entre los cuales se hallaba la registral NUM000, descrita en el inventario y avalúo de los bienes relictos como, 4. "Una casa cortijo, que es parte de la principal, sita en el término de Turre, pago de los Cazadores, compuesta de dos habitaciones bajas y un patio con varias cochineras, que mide once metros cuarenta centímetros de frente, por igual medida de fondo...Linda: derecha entrando, cortijo principal; izquierda, la calle de los cortijos y espalda, el patio parador", y dicha finca agrupada con otras y señaladas con los números NUM001 y NUM002 de la referida escritura, pasa a formar una finca nueva e independiente, cuya inscripción como tal, dichos otorgantes solicitan ante el Registro de la Propiedad, como "Un trozo de tierra de riego, sita en el Pago de los Cazadores del término municipal de Turre, de cabida según reciente medición cuarenta y un áreas, cuarenta y seis centiáreas y treinta decímetros cuadrados, que linda: Norte, Estibaliz y Pedro Antonio ; Sur, Marisol (madre de los actores) ; Este, cauce o boquera y Oeste, Marisol (madre de los actores). Dentro de su perímetro, existe una casa cortijo de una sola planta compuesta de diferentes localidades, que ocupa una superficie de ciento treinta y seis metros, treinta y tres decímetros cuadrados."

Alega que si se contrasta la descripción de dicha finca resultante de la descripción individual de cada una de las tres fincas agrupadas, no coincide en absoluto y en lo que respecta a la casa cortijo, con la registral NUM000, que es la única con casa cortijo de las agrupadas, por lo que la superficie original de la "Casa Cortijo compuesta de dos habitaciones bajas y un patio con varias cochineras (registral NUM000 ) que era de 129,96m2, pasa a ser "Una casa cortijo de una sola planta, compuesta de diferentes localidades, que ocupa una superficie de ciento treinta y seis metros, treinta y tres decímetros cuadrados", y en la descripción de esa agrupación, no existe mención alguna de la existencia de ningún patio con varias cochineras, por la simple razón de que la registral NUM000, fue adquirida en 1920, y la agrupación donde se describe lo expuesto es realizada por los herederos de D. Fabio, en 1.987, es decir, sesenta y siete años después de adquirida, luego de sucesivas construcciones en el tiempo que fueron ocupando lo que ab initio era un patio con varias cochineras, y que termina siendo en 1987, una casa cortijo de una sola planta, compuesta de diferentes localidades.

En las propias superficies manifestadas en ambas escrituras, se concluye que la diferencia entre una y otra, es de solo 6,37 m2 de más en la del año 1987.

Resalta igualmente que en la descripción de linderos de la finca agrupada, figura al Sur y al Oeste, Dña. Marisol, madre de los actores, por lo que si el trozo de patio sobre el que se ha instado la negatoria de servidumbre y que está ubicado al Sur de la casa cortijo de la demandada y al fondo a la derecha entrando a la finca del actor, hubiere pertenecido a la demandada, a su padre o a su abuelo, no habría figurado como lindero a ese viento cardinal, la madre de los actores, y tan solo hubiera figurado en un linde y no en dos puntos cardinales.

Además añade, que en esa misma escritura de 11 de agosto de 1987, los herederos de D. Fabio, luego de agrupar las tres fincas, proceden a la división de la agrupada, dando lugar a nueve fincas resultantes, entre las cuales, las señaladas con los números NUM003, NUM004 y NUM005, se corresponden con la división por segregación de aquella "casa cortijo", sin patio alguno que se describía en la previa agrupación realizada y referida. Así, la señalada como nº NUM005, se adjudica al padre de la demandada, sin que se encuentre mención alguna a la existencia en el año 1987, de patio con varias cochineras, ello porque alega que el propietario, a partir del año 1920, fue edificando y ampliando lo que eran las habitaciones originales de la casa cortijo, y en concreto en el espacio libre, que era aquel patio con varias cochineras.

Continúa el apelante, en relación con el extremo relativo al tracto registral de la finca en el sentido de alegar, que ante el fallecimiento en 2003, de dicho Miguel, la demandada, junto a los restantes herederos del causante, proceden a otorgar el 17 de mayo de 2007, escritura de herencia, en la que constan como bienes privativos del causante, con el nº NUM006,; -"Urbana: En el Pago de los Cazadores, una casa cortijo de planta baja, con varias localidades que ocupa una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados y que linda: Norte, Estibaliz ; Sur, calle; Este, Melchor y Oeste, Marisol . Sus linderos actuales son: Norte, D. Melchor

; Este, Calle,; Sur, Marisol y Oeste, Estibaliz ". Siendo el título de dicha finca, la escritura de 11 de agosto de 1987, de agrupación división, aceptación y adjudicación de herencia y adjudicándose a la demandada la finca. Lo destacable en dicha descripción, que es la registral NUM007, es que agrega sus linderos actuales, y repite uno por uno pero modificando el viento o punto cardinal que a cada uno de ellos, se le asignaba en la escritura de origen. Tampoco en dicha Escritura pública de 2007, se hace mención alguna a la existencia de ningún patio, entiende la recurrente que ello tiene su causa en, que el patio, hacía ya muchos años que había dejado de existir por haber sido edificado "varias localidades" sobre el mismo, aún antes del año 1987.

Como corolario y entiende que demostrativo del error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgador, alega que la prueba aportada por la contraria como documento nº4, consistente en Escritura Pública de subsanación complementaria de otra de adjudicación de herencia y otorgada exclusivamente por la demandada en septiembre de 2009, se expone en su punto II, que "En la descripción de dicha finca (la NUM007 )se omitió el hacer...

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