SAP Almería 78/2013, 1 de Abril de 2013

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2013:1276
Número de Recurso142/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2013
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA N' 78/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la ciudad de Almería a uno de abril de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 142/12 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería seguidos con el nº 621/08 de Juicio Ordinario, de una como demandante BETON CATALLAN S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Doña Maria del Mar Domínguez López bajo la dirección Letrada de D. María Antonia Rossello Esteban frente a JARQUIL ANDALUCIA S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Maria del Mar Bretones Alcaraz y dirigida por el Letrado Don Ramón Aguilar Recuenco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 16-5-11 cuyo Fallo dispone: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Domínguez López, en nombre y representación de BETON CATALAN S.A. condenando a JARQUIL ANDALUCIA S.A. al pago a la demandante de la cantidad de 140.341,83 # así como al pago de las costas . ESTIMAR parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por JARQUIL ANDALUCIA S.A. condenando a BETON CATALAN S.A. al pago de la cantidad de 240.615,79 # más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Compensadas ambas cantidades resulta que BETON CATALAN S.A. deberá abonar a JARQUIL ANDALUCIA S.A. la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (100.273,96 # ), más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda reconvencional."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por las representaciones procesales de la parte demandante y demandada se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso la revocación de la mencionada resolución.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 19 de febrero de 2013, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de BETON CATALAN S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de normas y garantías procésales, relativas a la improcedencia de la admisión de la reconvención formulada por Jarquil Andalucía S.A. la improcedencia de la acumulación de autos; la no resolución de la cuestión incidental de previo pronunciamiento y la inadmisión de la ampliación del quantum de la demanda. En cuanto al fondo aducía la recurrente la inaplicación y vulneración de la legislación especifica del hormigón y la inexistencia de "aliud pro alio" y la extemporaneidad de la reconvención, y en definitiva la no concurrencia de los requisitos precisos para acordar la indemnización de daños y perjuicios, para solicitar finalmente la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. La representación procesal de Jarquil Andalucía S.A. también interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en cuanto al pronunciamiento en costas de la demanda principal; alegando el error en la apreciación de la prueba respecto a la estimación parcial de la reconvención, debiendo haberse admitido en su totalidad. Finalizaba solicitando la revocación conforme a sus pretensiones. Se estimará el recurso de la actora y se desestimará el de la demandada por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Beton Catalan S.A. en reclamación de 131.312,06 euros contra Jarquil Andalucía S.A. Se fundamentaba la petición en las relaciones comerciales que mantuvieron ambas empresas a partir del mes de marzo de 2007, consistentes en el suministro de hormigón y mortero para la ejecución de una obra que la demandada estaba construyendo en el Rincón del la Victoria, y que consistía en un edificio con 46 viviendas denominadas Torres de Benagalbón . A partir del mes de agosto de ese año la entidad demandada dejó de recepcionar las confirmaciones de pago de las facturas emitidas por el sistema de "confirming", adeudando las cantidades que se reclamaban. Jarquil Andalucía S.A. se opuso a la demanda, aunque reconoció el importe de las facturas, pero formuló reconvención alegando la compensación para resarcirse de los daños y perjuicios causados como consecuencia del defectuoso suministro de hormigón por la actora en la obra de 84 viviendas denominada Cortijo de Carambico en Churriana (Málaga), reclamando por este concepto 425.028,47 euros, que compensados con el importe de la demanda suponía un crédito a su favor de 140.341,83 euros.

El Juzgado dicto auto el 23 de mayo de 2008 teniendo por formulada la reconvención y personada a la demandada, al tiempo que acordaba dar traslado a la actora por el plazo de 20 días para su contestación.

La entidad actora recurrió en reposición el auto por infracción del art. 406.1 de la Lec . que fue desestimado por auto de 10 de julio de 2008.

Entretanto la demandante principal formuló oposición a la reconvención, planteando cuestión incidental de previo pronunciamiento con suspensión de la tramitación del procedimiento hasta su resolución, insistiendo en la inadmisibilidad del crédito compensable al tiempo que ampliaba la demanda a la suma de 346.712, 92 euros. El tres de julio el Juzgado dictó providencia teniendo por contestada la reconvención, y convocando a las partes al acto de la Audiencia Previa. Contra la referida providencia la actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto en sentido desestimatorio por auto de 16 de octubre de 2008.

La entidad demandada por escrito de tres de septiembre de 2008 solicitó la acumulación a los presentes autos del juicio ordinario nº 622/2008 que se seguía en el mismo juzgado a instancia de Beton Catalán S.A. contra Jarquil Andalucía S.A. estando ambos pendientes de señalar la Audiencia Previa. La actora se opuso a la solicitud, pero el juzgado dictó auto el 10 de noviembre de 2008 acordando la acumulación. Contra esta resolución no se interpuso recurso alguno. Después de varias suspensiones la Audiencia Previa tuvo lugar el 20 de septiembre de 2010. El 3 de mayo de 2011 se celebró el juicio oral, y practicadas las pruebas declaradas pertinentes se dictó sentencia en la que se estimó íntegramente la demanda principal y en parte la reconvención. Contra esta resolución ambas partes interpusieron recurso de apelación, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

Como queda dicho, la entidad actora ha planteado en su recurso varias cuestiones que han de resolverse con carácter prioritario, pues de su estimación depende que se entre a conocer de la reconvención tantas veces cuestionada en este dilatado procedimiento.

Partiremos de la consideración de que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable a las pretensiones de quien acude ante ellos (tribunales y juzgados) para la defensa de sus intereses. Cabe en consecuencia constatar la vulneración de ese derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción, cuando personado en ella no obtiene respuesta, cuando obteniendo respuesta esta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundamentada, el fallo no se cumple ( S.T.S. 1263/2004 de 23 de diciembre R.J. 2005/1608, entre otras muchas).

Además señala la Sentencia de 4 de noviembre de 2004 R.J. 2004/6717, que el Tribunal Constitucional define la indefensión constitucional relevante como "la situación en la que normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial, produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa...... En primer lugar la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que

implica que ese derecho formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en su posibilidades de defensa. Pero además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión producida no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia del demandado. La Sentencia del mismo tribunal 211/2001 de 29 de octubre R.T.C. 2001/2011, sienta que "la...

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