SAP Almería 156/2013, 31 de Mayo de 2013

PonenteMARIA ESTHER MARRUECOS RUMI
ECLIES:APAL:2013:1209
Número de Recurso347/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2013
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 156/13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS:

DÑA. ANA DE PEDRO PUERTAS

DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ

======================================

En la Ciudad de Almería a 31 de mayo de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 347/12, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de El Ejido seguidos con el número 1.142/10, entre partes, de una como demandante apelada Entidad CONTENEDORES LIROLA S.L, representada por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigida por el Letrado D. Francisco Luque Mateo, y de otra como demandado-apelante Entidad MORGAN AQUA S.L, representada por la Procuradora Dña. Mª Herminia Padial Martínez y dirigida por el Letrado D.Ignacio Lázaro LaHuerta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 19 de octubre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Bonilla Rubio en nombre y representación de la mercantil Contenedores Lirola S.L, frente a la mercantil Morgan Aqua S.L, representada por la Procuradora Sra. Padial Martínez, debo declarar y declaro resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa de acciones suscrito entre las partes litigantes en fecha 26 de enero de 2.010, y que la mercantil Contenedores Lirola S.L es la titular de la totalidad de las acciones de la mercantil Ejido Medio Ambiente S.A con imposición de las costas a la mercantil demandada ".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2013.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandada recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se acordara la revocación de la Sentencia apelada y en consecuencia se desestimara íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora, con imposición de costas de la primera instancia a la actora, alegando los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en la existencia de error en la valoración de la prueba al considerar que prescinde el juzgador de la documentación aportada por la recurrente demandada con su escrito de contestación a la demanda, lo que entiende que infringe lo dispuesto en el art. 1.124 del CC . En el concreto extremo del incumplimiento imputado a la demandada de impago del precio, reconoce la recurrente que no se abonaron los pagos anteriores a la resolución del contrato, sin embargo justifica el mismo en base a las graves contingencias detectadas, especialmente porque en fecha 14 de julio de 2010, la planta de Ejido Medio Ambiente, S.A, fue ocupada por la fuerza por la familia Antonio, viéndose privada la demandadarecurrente del control sobre la empresa desde dicho momento.

Recoge la recurrente, que el juez afirma que la demandada persistió en su negativa al pago después de ser requerida, lo que entiende la parte apelante que está justificado en base al hecho de la privación del control de la empresa desde julio de 2010, afirmando que no se niega a pagar, pero que no está dispuesta a hacerse cargo de unas contingencias, que solo con las fiscales y contables ascienden a más de 5 millones de euros.

Continua en el sentido de que por el juzgador de instancia se afirma, que la demandada tampoco abonó las deudas adquiridas por la mercantil y contraídas con la entidad Urbaser S.A (antes TECMEC). Sostiene la recurrente que, no asumió ese compromiso, sino que a lo que se comprometió en el pacto cuarto de la escritura de compraventa de 26 de enero de 2010, fue que en un plazo máximo de un año, se liquidaría la deuda que Ejido Medio Ambiente S.A, tenía contraída con Técnicas Medio Ambientales. Añade que, en el escrito resolutorio adjuntado al requerimiento notarial de fecha 28 de mayo de 2010, se alega como motivo de resolución el incumplimiento con TECMEC, obviando el plazo estipulado en la escritura de 26 de enero de 2010, además de considerar que los documentos nº 25, 26 y 27 de los aportados con la demanda, donde el juzgador ve un incumplimiento con TECMEC, no son sino la evidencia del trabajo realizado por la recurrente, para poder dar cumplimiento al compromiso de liquidación de la deuda antes del 26 de enero de 2011, lo que se truncó desde el momento en que se insta la resolución y se ocupa ilegalmente la planta de Ejido Medio Ambiente por los Sres. Antonio en fecha 14 de julio de 2010. Luego entiende que fue la propia conducta de la demandante la que hizo imposible el cumplimiento del antedicho compromiso en el plazo estipulado.

Igualmente sostiene, que también el juzgador al objeto de fundamentar la resolución del contrato argumenta el incumplimiento del compromiso de mantener los puestos y condiciones de trabajo de conformidad con la Cláusula quinta de la escritura de Compraventa de acciones, cuando ello no se corresponde con la realidad puesto que la subrogación en los derechos de los trabajadores establecida en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, no puede implicar en ningún caso una renuncia a las facultades de poder de dirección y organización del empresario, encontrándose dentro de éstas la facultad sancionadora, que permite a la empresa extinguir el contrato por la vía del despido culpable y grave del trabajador.

Refleja en su escrito la parte recurrente, que el juzgador argumenta ese incumplimiento contractual en base al despido de dos trabajadores, cuando consta en el documento nº 5 y 6 de la contestación que los mismos tuvieron por causa razones disciplinarias, con lo que estima que ello no supone, en contra de lo afirmado por el juzgador, incumplimiento de la estipulación quinta de la escritura de compraventa de acciones, sino el ejercicio de la propia facultad sancionadora que se reconoce al empresario, no acreditándose con la interposición de las demandas más que la reacción legalmente prevista para el trabajador para mostrar su disconformidad con la decisión empresarial, pero en ningún caso el incumplimiento del antedicho pacto contractual, sin que tampoco se tenga en cuenta que se anexó a la escritura un listado de 25 trabajadores, de los cuales solo se ha despedido a dos.

Afirma, que se prescinde por el juzgador total y absolutamente de la documentación aportada por la recurrente, a pesar de ser esencial para valorar el conjunto de la prueba practicada, y que el juzgador tiene en cuenta unos documentos datados en agosto y septiembre de 2010, obviando que la planta fue ocupada ilegalmente por los Sres. Antonio en julio de 2010, tomando éstos el control de la misma, instalaciones y trabajadores y perdiendo la demandada el control. Sostiene que se desconoce por el juzgador el documento nº 54 de los aportados con la contestación a la demanda, consistente en un escrito dirigido a la Inspección de Trabajo y Seguridad social con fecha de registro 27 de julio de 2010, en el cual se informaba de la pérdida del control de la empresa por la recurrente y se solicitaba el auxilio de la autoridad laboral, sin que tampoco se tenga en consideración por el Juez de instancia, el documento nº 81 de la contestación, consistente en el Informe de los Trabajadores dados de alta a fecha 26 de julio de 2010 y emitido por la TGSS en el que se detallan todos los trabajadores que estaban dados de alta en Ejido Medio Ambiente y que desmontaría el argumento de incumplimiento aducido por el juzgador.

También aduce la parte que el juzgador hace constar que no se habían pagado las cuotas correspondientes a la Seguridad Social desde mayo, entendiendo que erróneamente un posible retraso en el pago de las cuotas es relevante en la valoración del incumplimiento del pacto 5º de la escritura y desconoce los documentos nº 14 a 19 de la contestación a la demanda, en los que se acredita como ante el bloqueo de las cuentas por la entidad CAJAMAR, se solicitaba se atendiera el cargo de los seguros sociales del mes de mayo, se atendiera la remesa de recibos que se iban a girar en dicha cuenta, se realizaran las transferencias del pago de nóminas de los trabajadores del mes de junio y se atendieran cargos, recibos y efectos de cobro que fueran girados, tal y como consta en el documento nº 16 de los aportados con la contestación.

En base a todo ello, considera la apelante que por su parte se intentó en todo momento que se cumpliera con el pago de los salarios a los trabajadores, así como de las cuotas a la Seguridad Social, a pesar de que las entidades bancarias negaran el derecho a la administradora de Ejido Medio Ambiente a gestionar las cuentas abiertas en las diferentes entidades con las que se trabajaba.

Igualmente se muestra la parte disconforme con el extremo afirmado en la resolución combatida de no acreditación por su parte de la existencia de contingencias jurídico mercantiles, fiscales, financieras o medio- ambientales, que justifiquen el impago del precio, cuando la apelante considera que lo que se pactó en la escritura de compraventa de acciones fue que "cualquier contingencia económica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR