STSJ Galicia 450/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2014:6514
Número de Recurso15030/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución450/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00450/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0016659

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015030 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES,S.L.

LETRADO MARIA CAZORLA TORRADO

PROCURADOR D./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA FACENDA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciséis de julio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15030/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por PROYECTOS Y DESARROLLLOS RENOVABLES, S.L., representada por el procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, dirigido por la letrada D.ª MARIA CAZORLA TORRADO, contra ACUERDO TEAR DE 25/10/2012 SOBRE IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS (EXPEDIENTE 15/2010/176-. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el letrado de la COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 61.735,75 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil "Proyectos y Desarrollos Renovables, S.L." contra el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de 25 de octubre de 2012 que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 15/0134/2011 y 15/0135/2011 promovidas contra la liquidación provisional practicada en concepto ITP-AJD, y frente a la resolución sancionadora, dictadas por el servicio de Inspección del Departamento territorial de A Coruña de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, cuantías 108.006,19 y 61.375,75 #, respectivamente.

La primera cuestión que debe ser objeto de análisis en esta sentencia es la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración autonómica demandada en su escrito de contestación a la demanda, cual es la prevista en el artículo 69 b) de la LJCA, puesto en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA, alegando que el recurso se ha interpuesto por persona no debidamente representada, pues al ser la actora una persona jurídica debería aportar el acuerdo corporativo adoptado por el órgano social competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la citada Ley .

El artículo 45.2 d) de la LJCA establece que al escrito de interposición del recurso se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

Decir en primer lugar que desde la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), el requisito del artículo 45.2.d) es aplicable a todas las personas jurídicas, cualquiera que sea la entidad demandante.

En efecto, la aplicación del artículo 45.2.d) a las sociedades mercantiles ha sido reiterada en múltiples sentencias, y muchas de ellas posteriores a la de 5 de noviembre de 2008 . Con excepción de la de fecha 11 de diciembre de 2009 (RC 73/2009 ), existe una consolidada doctrina que así lo mantiene.

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2013 (recurso de casación número 4587/2012 ) recuerda la doctrina según la cual "Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición".

En sentencia del mismo Tribunal y de la misma fecha, pero recaída en el recurso de casación número 1634/2011, se dice que "la exigencia del artículos 45.2.d) de la LJCA es de general aplicación a las personas jurídicas que deben acompañar el acuerdo societario correspondiente al escrito de interposición. Cuando no es así, y se denuncia por la contraparte, la carga de alegar y probar que tal exigencia ha de entenderse cumplida corresponde, precisamente, a la sociedad que no ha acompañado tal acuerdo societario. En línea con lo indicado, habría que mencionar, asimismo, nuestras precedentes STS de 8 de mayo de 2009 (Rec. Cas. no 8824/2005), 30 de septiembre de 2010 (Rec. Cas. no 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. no 2468/2009), 14 de junio de 2012 (Rec. Cas. no 1171/2009) o 14 de febrero de 2013 (Rec. Cas. no 2007/2011). A modo de recapitulación de esta línea jurisprudencial, dice la sentencia (Sec. 3a) de 8 de junio de 2012 (Rec. Cas. No 3811/2011): "No es irrazonable el criterio, mantenido en muchos pronunciamientos de la Sala, de que el desconocimiento de las disposiciones estatutarias relativas al ejercicio de acciones judiciales impide apreciar si el acuerdo para recurrir fue tomado por el órgano competente. En este caso, el poder otorgado por los administradores no insertaba, como se hace en otras ocasiones, las cláusulas de los estatutos sociales que atribuyen esta facultad. La mera manifestación del Notario de que los administradores ostentan capacidad para otorgar el apoderamiento no subsana tal ausencia ( Sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rec. Cas. No 2318/2008 y 2 de febrero de 2012, Rec. Cas. No 2411/2009)". Y es que, al margen de todas estas resoluciones indicadas en el sentido expuesto, tampoco cabe ignorar la sólida base conceptual en la que esta doctrina encuentra su sustento, esto, es en el ámbito de las sociedades mercantiles, preciso es diferenciar dos facetas de su actividad: la representación y la administración. Ostenta la representación de la entidad necesariamente el órgano de administración ( Ley de Sociedades de Capital: artículos 233 y 234 ) en tanto que en el caso de la administración o gestión no siempre es así; en principio, corresponderá también el órgano de administración (artículo 209), pero podría haber lugar para la actuación de otros órganos societarios, por todos, así, la junta general (artículos 160 y 161), al amparo de los pactos societarios incluidos en los propios estatutos (artículo 28). De ahí sigue, justamente, como no hay una imposibilidad absoluta de que la competencia para la adopción del acuerdo de litigar corresponda a un órgano distinto del de administración, la exigencia de aportar los estatutos o la certificación correspondiente del órgano competente".

Ahora bien, el requisito previsto en el artículo 45.2 d) de la LJCA se ha cumplido por la actora desde el momento en que con su escrito de interposición del recurso ha aportado certificación expedida por el administrador único de la sociedad recurrente en la que se hace constar que el día 17 de diciembre de 2012 el único socio de la compañía, la sociedad "Viarsa Energía, S.A." a través de su representante legal adoptó el acuerdo de entablar acciones legales ante la jurisdicción contencioso-administrativa frente a la resolución del TEAR de 25 de octubre de 2012.

SEGUNDO

La siguiente cuestión que discute la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda versa sobre si la autorización administrativa del parque eólico singular de Pobra do Caramiñal está sujeta o no al ITP, siendo la cuestión jurídica controvertida, tal como se dice en aquel escrito, si existe o no en el presente caso un servicio público a los efectos previstos en el artículo 13 del RDLegislativo 1/1993 ya que se cita y se aporta junto con la demanda la resolución del TEAC de 14 de marzo de 2013.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en la sentencia recaída en fecha 22 de enero del año en curso (Procedimiento ordinario número 15555/2012).

Aquí como allí, la controversia que mantienen las partes en el procedimiento se centra en dirimir si las autorizaciones administrativas que se conceden a las instalaciones de generación de energía ecléctica pueden considerarse actos equiparables a las concesiones administrativas a efectos de sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Centrado el debate en el seno de la fiscalidad del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales, decir a continuación que nos encontramos ante un tributo de naturaleza indirecta que conforme a lo dispuesto en el artículo primero del Decreto Legislativo 21/1993, de 24 de...

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