STSJ Galicia 284/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2014:6208
Número de Recurso15451/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución284/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00284/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0018002

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015451 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MECANIZADOS GARCIA BARREIRO SL

LETRADO MARIA BELEN RODRIGUEZ LAGO

PROCURADOR D./Dª. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, catorce de mayo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15451/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MECANIZADOS GARCIA BARREIRO S.L., representada por la procuradora D.ª ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, dirigida por la letrada D.ª MARIA BELEN RODRIBUEZ LAGO, contra SVIRTFP FR YRST FR 27/05/13. I SOCIEDADES 2005- 2006-2007 EXPEDIENTE 54/1296-1303/2010. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 71.144,84 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil MECANIZADOS GARCÍA BARREIRO, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de mayo de 2013, dictado en las reclamaciones 54/1296/2010 y 54/1303/2010, acumuladas, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005, 2006 y 2007.

Se refieren las actuaciones inspectoras, por lo que interesa en este momento, a la no deducción de las facturas emitidas por D. Felix, sociedad de la que es socio al 29%, concretándose la regularización en el ejercicio 2005, a tenor de la carencia de medios personales y materiales para realizar los trabajos facturados a la demandante; falta de justificación adecuada del ingreso del importe de lo facturado, así como falta de acreditación de adquisición de bienes y operaciones con terceros que se correspondan con lo facturado, sin que se hayan aportado subcontratos u otras fórmulas de colaboración empresarial.

La demandante alega como motivos de recurso los siguientes: a) en cuanto a la liquidación: caducidad del procedimiento de inspección de la deuda, nulidad del acta y falta de motivación del acuerdo de liquidación;

  1. en cuanto a la sanción: nulidad del acuerdo de inicio del procedimiento, prescripción de la sanción, y falta de prueba que destruya la presunción de inocencia.

SEGUNDO

La referencia a la caducidad y la prescripción de la liquidación deben tratarse conjuntamente, entendiendo la demandante que las actuaciones se iniciaron el 13/4/09 y finalizaron con la notificación de la liquidación el 29/10/10, sin que pueda tomarse en consideración la fecha del 30/4/10, del acta de disconformidad. De este modo, habría transcurrido el plazo de doce meses a que el artículo 150.1 LGT se refiere, con las consecuencias en dicho precepto previstas entre las que, es de advertir, no se contempla el reinicio del procedimiento por concurrencia de caducidad ya que dicho efecto está expresamente excluido por la LGT para el procedimiento inspector, a diferencia de la previsión del artículo 104 para el procedimiento de gestión.

No obstante, como presupuesto de la conclusión que se pretende, es de analizar si los 161 días de dilaciones no imputables a la Administración lo son realmente en tal concepto, para lo que debe reseñarse que, aún en tal caso, lo decisivo es que si las actuaciones se iniciaron el 13/4/09 debieron finalizar el 13/4/10 y, aun añadiendo a tal fecha los 161 días propuestos, el 29/10/10 el plazo de 12 meses habría transcurrido igualmente. Pero, no existiendo caducidad en el procedimiento inspector lo relevante, entonces, es comprobar si había transcurrido el plazo de prescripción.

En lo que en este momento interesa, dispone el artículo 150 LGT lo siguiente:

" 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

  1. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

    Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

    1. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  2. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

    En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras...

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