STSJ Galicia 551/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:6112
Número de Recurso4211/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución551/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00551/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4211/2011

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, 5 de junio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo nº 4211/2011 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Concello de A Illa de Arousa (Pontevedra), representado por Dña. María Dolores Neira López y dirigido por D. Enrique Sánchez Goyanes. Es parte como demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de 29 de julio de 2011 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 21 de octubre de 2011 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se estime el recurso con los siguientes pronunciamientos:

  1. / Lo declare contrario a Derecho en su totalidad y lo anule;

  2. / Subsidiariamente:

- declare la nulidad de todas aquellas determinaciones del POL que se extralimiten funcional y/o territorialmente según lo expuesto en los F.J. 3º y 4º de la demanda,

- declare la nulidad de todas aquellas determinaciones del POL que no respetan el principio de autonomía local según lo expuesto en el F.J. 5º de la demanda,

- declare la nulidad de los artículos 50 y 51 de la normativa del POL por las razones expuestas en el F.J. 8º de la demanda, - y declare la nulidad de las determinaciones del POL aplicables a los terrenos conformantes del área de reparto 59-60 del Plan General de A Illa de Arousa por los motivos expuestos en el F.J. 9º de este escrito;

todo ello con cuantos pronunciamientos sean legalmente pertinentes y con condena en costas a las parte demandada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2011 se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de 25 de abril de 2012 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se denegó el recibimiento del pleito a prueba, estimándose el recurso de reposición interpuesto contra el mismo mediante auto de 29 de junio de 2012; declarándose la pertinencia de la prueba propuesta mediante providencia de 27 de septiembre de 2012 y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante diligencia de 30 de noviembre de 2012 y a la demandada mediante diligencia de 4 de enero de 2013, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 5 de marzo de 2013 y señalándose el día 5 de junio de 2014 para deliberación, mediante providencia de 20 de mayo de 2014.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia publicado en el DOG de 23 de febrero de 2011, Decreto de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia 20/2011, de 10 de febrero.

Con respecto a los motivos de la demanda, conviene comenzar precisando que aunque en el suplico de la misma se refiere a un fundamento jurídico noveno, el mismo no existe.

Con relación a la alegada nulidad del POL por extralimitación territorial, se funda la parte demandante en la consideración de que se trata de un plan territorial integrado - artículos 12 y siguientes de la Ley 10/1995 -, y que no señala claramente su ámbito territorial; que el artículo 85.9.d) de la LOUGA sí define el litoral, que es la franja territorial de 500 metros desde la ribera del mar.

Al respecto cabe decir que el citado artículo 85.9 dice que en todo caso, dado el valor del litoral como recurso natural y ambiental no renovable, se entenderá que la ordenación urbanística de los terrenos situados en la franja de 500 metros desde la ribera del mar afecta a los intereses autonómicos. De ello deduce la parte actora la procedencia de la anulación total del POL y subsidiariamente al menos en todo aquello que exceda de la franja de 500 metros.

No cabe aceptar tal argumentación porque con respecto los 500 metros, ha de partirse del acuerdo de la Xunta de Galicia de 24 de mayo de 2007, conforme al cual el ámbito territorial del POL abarcará el territorio de todos los municipios costeros relacionados en el anexo de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia. Pero no refiere que sean los 500 metros de esos municipios sino del territorio. Y el artículo 30 de la Ley de Costas dice que la ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluídos en una zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los criterios que especifica a continuación. Y en todo caso el artículo 85.9 de la LOUGA pone énfasis en que en todo caso, dado el valor del litoral como recurso natural y ambiental no renovable, se entenderá que la ordenación urbanística de los terrenos situados en la franja de 500 metros desde la ribera del mar afecta a los intereses autonómicos; pero ha de partirse de que la delimitación legal del litoral no son 500 metros necesariamente, siendo el litoral el territorio de los municipios costeros.

SEGUNDO

Se defiende en segundo lugar la nulidad del POL por extralimitación funcional. Considera la parte demandante que el artículo 2 refiere sus funciones, pero que las mismas no tienen cabida en el listado de los contenidos que el artículo 13 de la LOT fija para los planes territoriales integrados.

El citado artículo 2 dispone que "1. El Plan de Ordenación del Litoral de Galicia persigue las siguientes funciones integradas en sus propios objetivos: a. La concreción del ámbito litoral de la Comunidad de Galicia, objeto de ordenación, considerando en su conjunto el litoral como una entidad continua y única, dotada de un alto valor, que debe ser debidamente protegido desde una perspectiva integral, dentro de una política de desarrollo sostenible.

  1. La protección y conservación de los recursos naturales del litoral, a través del establecimiento de criterios para el mantenimiento y custodia de los elementos naturales, de las playas y, en general, del paisaje litoral.

  2. Señalar aquellos ecosistemas litorales y las unidades geomorfológicas y paisajísticas, cuyas características naturales, actuales o potenciales, justifiquen su conservación y protección.

  3. La protección y conservación del patrimonio natural y cultural del litoral a través del establecimiento de criterios para la protección de todos los elementos que configuran el paisaje litoral.

  4. Fijar los criterios, principios y normas generales para la ordenación territorial de los municipios costeros de la Comunidad Autónoma de Galicia propiciando la ordenación racional de los usos del suelo basada en criterios de perdurabilidad y sostenibilidad.

  5. Elaborar una normativa de aplicación en las distintas categorías que constituya el marco de ordenación a partir del cual regular los usos y actividades que localizar en el litoral, desde la perspectiva de la necesaria protección y conservación de sus características y valores naturales o culturales.

  6. Establecer un marco básico de referencia para la integración de políticas territoriales y actuaciones urbanísticas, teniendo en cuenta la sostenibilidad de los recursos naturales del litoral y la mejora de su paisaje.

  7. Lograr una óptima coordinación de actuaciones territoriales y urbanísticas entre las administraciones (estatal, autonómica y local) que intervienen sobre el litoral y su entorno terrestre, bajo el previo y obligado respeto a las competencias administrativas de cada parte y de los mecanismos de coordinación en vigor.

  8. Constituir la base para la elaboración de un programa coordinado de actuación del espacio litoral y la propuesta de actuaciones para la conservación, restauración y valorización de los ecosistemas y el paisaje.

    1. Además de los objetivos y de los contenidos que le son propios, establecidos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia y en la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia en el presente Plan, de conformidad con los artículos 2º.2 d ) y 5º.2 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, se integra plenamente la protección, gestión y ordenación del paisaje en la ordenación territorial mediante las unidades de paisaje identificadas. Así, las determinaciones que establezcan los catálogos de paisaje litoral y las directrices de paisaje que los desarrollen se integrarán como un marco complementario de este plan, en cuanto que son los instrumentos previstos en la Ley 7/2008, para asegurar una adecuada protección, gestión y ordenación de los paisajes de Galicia".

    Mientras que el artículo 13 de...

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