STSJ Castilla-La Mancha 458/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:2011
Número de Recurso630/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución458/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00458/2014

Recurso Contencioso-Administrativo nº 630/2011

TOLEDO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente, Ilmo. Sr.:

D. José Borrego López.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A Nº 458

En Albacete, a siete de julio de 2014.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 630/2011 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil HERMANOS ALONSO GARRAN, S.L., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, siendo igualmente parte demandada la mercantil UTE NOVOSOFT INGENIERIA- KONECTA BTO, S.L., representada por el procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla, en materia de Contratación Administrativa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha doce de septiembre de 2011 recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 8 de junio de 2011 dictada por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, en cuya virtud se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad actora contra la Resolución por la que se acuerda la adjudicación del contrato para el servicio de recaudación, facturación y asistencia a la gestión administrativa del patrimonio de viviendas, locales y edificios complementarios de promoción pública adscritos a la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, Exp.. GPV- 02/2010. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que acoja de modo favorable los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada y por la entidad codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitan una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron los medios admitidos, dando traslado del resultado a las partes, quienes formularon sus conclusiones por escrito se señaló día y hora para votación y fallo, el 3 de julio de 2014, día en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se somete al control jurisdiccional la Resolución de fecha 8 de junio de 2011 dictada por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, en cuya virtud se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad actora contra la Resolución por la que se acuerda la adjudicación del contrato para el servicio de recaudación, facturación y asistencia a la gestión administrativa del patrimonio de viviendas, locales y edificios complementarios de promoción pública adscritos a la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, Exp.. GPV- 02/2010.

Segundo

La parte actora interesa la nulidad de la resolución combatida recogiendo en su fundamentación jurídica una larga exposición destinada a convencer a la Sala del error cometido por la resolución impugnada al confirmar el criterio seguido por la mesa de contratación en la aplicación al presente proceso de la cláusula prevista en el apartado R.2 del cuadro resumen del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares donde se establece: 3º.- Oferta económica mejorada en su conjunto (Precio): Se valorará hasta un máximo del 50%. Su valoración se efectuará asignando a la proposición económica admitida sin ofertar baja en el precio una puntuación de 0 y atribuyendo a la proposición económica admitida que oferte la mejor baja en el precio un total de 50 puntos porcentuales. Las demás ofertas admitidas se puntuarán de forma proporcional.

En el presente caso se partía de un precio de licitación en la contratación pública de referencia que ascendió a la cantidad de 4.809.076,62 Euros IVA incluido, y las ofertas presentadas, también con IVA incluido fueron de 4.352.214,34 euros por parte de la actora, 3.902,469,50 euros por la entidad codemandada UTE NOVASOFT INGENIERÍA,S.L.-KONECTA BTO,S.L. y 4.544.914,42 euros por la entidad UTE ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A-FERROCIAL SERVICIOS S.A., determinando con ello que la empresa actora obtuviera 25,20 puntos en este apartado, mientras que la codemandada UTE NOVASOFT INGENIERÍA,S.L.-KONECTA BTO,S.L. se le adjudicaron 50 puntos. El criterio seguido para determinar la puntuación de la entidad actora, fue partir del precio de licitación, al que se le atribuyen 0 puntos y por otro lado la oferta que suponía una mejor baja a la que se concede 50 puntos, permitiendo así calcular la proporcionalidad partiendo de esos dos puntos fijos.

La parte actora procede a combatir el criterio de la Administración a la hora de procederá puntuar el pliego por cuanto considera que la aplicación de la proporcionalidad a la que se refiere el citado apartado

R.2 está supeditada a la existencia de un proposición admitida que no presente baja, en cuyo caso si que se puede proceder a tener en cuenta dos puntos a la hora de establecer la misma. Por el contrario en supuestos como el ahora examinado, en el que todas la proposiciones implicaban baja, ya no puede tenerse en cuenta el valor 0, sino que la relación de proporcionalidad debe establecerse exclusivamente con la proposición que se le ha otorgado la puntuación de 50 puntos por contener la mayor baja y las ofertadas con la demás, lo que determinaría en este caso que a la entidad actora tuvo que otorgarse le una puntuación de 42,93 puntos, cantidad que hubiera determinado que hubiera sido la que obtendría una mayor puntuación.

La Administración demandada así como la entidad demanda reiteran las ideas recogidas en la resolución combatida y en particular en el informe elaborado por la Dirección General de Vivienda con ocasión del recurso especial en materia de contratación formulado por la actora, a la hora de establecer la formula matemática destinada a fijar la puntuación a obtener por los licitadores con relación a sus ofertas económicas, que necesariamente debe atender al precio de licitación y a la mayor baja para establecer la puntuación que corresponde al resto de licitadores. Destacando que no puede hablarse de arbitrariedad en la actuación de la mesa de contratación ni de nulidad de la cláusula, rechazando por último la posibilidad de que pueda tildarse de temeraria la oferta económica que estableció un mayor baja.

Tercero

Al objeto de resolver el presente procedimiento es preciso recordar la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo en el presente ámbito, así podemos destacar por ejemplo la sentencia de su Sección Primera de fecha 18 de diciembre de 2013 donde se señala: "Pues bien, sentada la anterior y relevante distinción, el principio de igualdad de trato en materia de contratación administrativa comporta una obligación de transparencia tal, que exige que los potenciales licitadores conozcan, en el momento de preparar sus ofertas, todos los factores o criterios que la entidad adjudicadora tomará en consideración para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa y la importancia relativa de los mismos (véase STJUE de 24 de enero de 2008, cuestión prejudicial planteada por Grecia, Emm. G. Lianakis AE, C-532/06 ).

Igualmente, afirma la STS de 16 de febrero de 2010, rec. 3690/2007, que el pliego de condiciones particulares constituye la norma fundamental del contrato y se caracteriza por ser una verdadera ley contractual, con preferencia a la aplicación a cualquier otra norma. De hecho la facultad de la Administración de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa que constituye el ejercicio de una potestad discrecional, siempre se encuentra sujeta a los criterios objetivos previamente establecidos en el pliego, que vincula a ambas partes ( STS de 11 de octubre de 2012 ).

Cuando el artículo 99.3 de la LCSP -hoy artículo 115.3 del TRLCSP- afirma que ""Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos ", se proclama un principio sustancial en materia de contratación pública: el pliego de condiciones en la contratación administrativa constituye la legislación del contrato, "lex contractus", con fuerza vinculante para el contratista y la Administración contratante, ya que las cláusulas del mismo fijan las condiciones del acuerdo de voluntades, de manera que la modificación de alguna determinante del consentimiento prestado ocasiona la nulidad del contrato celebrado. De modo que la...

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