STSJ Castilla-La Mancha 435/2014, 1 de Julio de 2014
Ponente | MARIANO MONTERO MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2014:1940 |
Número de Recurso | 518/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 435/2014 |
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00435/2014
Recurso contencioso-administrativo nº 518/2011
Toledo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Mariano Montero Martínez
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A Nº 435
En Albacete, a uno de julio de 2014.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 518 de 2011 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Legorburo MartínezMoratalla y defendida por la Letrado Sra. Borreguero Sanz (posteriormente, Letrado Sra. López-Madrazo Hernández), contra el AYUNTAMIENTO de TOLEDO, representado por la Procurador Sra. González Velasco y defendido por el Letrado Sr. De Lucas Rodríguez, en materia de impugnación de disposición de carácter general, Ordenanza Municipal de Toledo.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha diez de junio de 2011 recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Toledo, de fecha diecisiete de marzo de 2011, por el que se aprobó la Ordenanza Municipal para la instalación y funcionamiento de las instalaciones de radiocomunicación, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo de fecha ocho de abril de 2011.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de los artículos 5, 6.3, 7, 11 y Anexo I de esta Ordenanza.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Sin que se acordara el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintiséis de junio de 2014, en que tuvo lugar.
Impugna la actora el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Toledo, de fecha diecisiete de marzo de 2011, por el que se aprobó la Ordenanza Municipal para la instalación y funcionamiento de las instalaciones de radiocomunicación, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo de fecha ocho de abril de 2011.
Como se encarga de recordarnos la STS de treinta de septiembre de 2013, Roj: STS 4857/2013, recurso de casación nº 2275/2010, cuando se trata de impugnación de una disposición de carácter general deviene casi imprescindible reseñar en primer lugar los preceptos combatidos para, a partir de ello, analizar los motivos de impugnación y la solución procedente al pleito.
El art. 5 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Toledo cuyo estudio nos convoca dice así:
["Protección de la salud ante la exposición de los ciudadanos a campos electromagnéticos.
-
El nivel máximo permitido de exposición a campos electromagnéticos no ionizantes en suelo urbano es de 10 microW/cm2 en toda zona o espacio ocupado por el público en general, independientemente de la frecuencia de radiación.
-
Se consideran centros sensibles los siguientes:
- Escuelas infantiles y centros educativos,
- Centros sanitarios, hospitales y geriátricos,
- Residencias de ancianos.
En el interior de dichos centros se establece un nivel máximo de densidad de potencia por portadora de 0.1 microW/cm2, para las frecuencias de telefonía móvil (GSM, DCS Y UMTS). Aquellas instalaciones de radiocomunicación en las que, en un perímetro de 200 metros exista un Centro calificado como sensible por esta Ordenanza, serán sometidas a una especial vigilancia y control. En función de las características y ubicación tanto del centro sensible como de la instalación y, previo informe de los servicios municipales de urbanismo y medioambiente, esta especial vigilancia y control consistirá en la ejecución de todas ó algunas de las siguientes actuaciones por parte de los titulares de las instalaciones:
-
Cambios en las direcciones de máxima radiación de los sectores de la instalación.
-
Monitorización trimestral de los niveles de exposición, tanto en el interior como en el exterior del centro sensible, y conforme a lo establecido en la legislación vigente, pudiéndose exigir una periodicidad mayor si los servicios municipales lo consideran conveniente.
-
Monitorización trimestral de las estaciones radiantes, pudiéndose exigir una periodicidad mayor si los servicios municipales lo consideran conveniente.
-
Restricciones adicionales de protección a cumplir en aquellas zonas abiertas, sin protección de edificaciones, donde exista un uso y exposición continuada para las personas:
- Implican la determinación de un área de protección en forma de paralelepípedo con unas distancias mínimas a los sistemas radiantes (10m x 6m x 4m) conforme a lo reflejado en el anexo 1.
- En el interior de este paralelepípedo no podrá existir ninguna zona de paso donde exista un uso y exposición continuada para las personas. En el caso de que dicho volumen de protección coincida con alguna zona de paso, será obligatorio modificar la posición del sistema radiante.
- Paralelepípedo de protección es un paralelepípedo trazado a partir del extremo de la antena en la dirección de máxima radiación.
-
En suelo no urbano se estará a lo establecido en la Ley 8 de 2001, para la Ordenación de las instalaciones de Radiocomunicación en Castilla-La Mancha. 5. Dichas limitaciones serán adaptadas al progreso científico, teniendo en cuenta el principio de precaución y las evaluaciones realizadas por las organizaciones nacionales e internacionales competentes"].
Por su parte, el art. 6, "normas de protección ambiental", en su apartado tercero, dice así:
["El Ayuntamiento, por razones medioambientales o paisajísticas y urbanísticas y, previo trámite de audiencia a los interesados, podrá imponer acciones de mimetización y soluciones específicas destinadas a minimizar el impacto de las infraestructuras y armonizarlas con el entorno, e incluso prohibir determinadas tipologías de instalaciones de radiocomunicación"].
El artículo 7 establece lo siguiente:
["Conservación y revisión.
Los operadores están obligados a mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación así como incorporar las mejores tecnologías que vayan apareciendo y contribuyan a reducir los niveles de emisión de los sistemas radiantes y a minimizar el impacto ambiental y visual. Los operadores tendrán que revisar las instalaciones anualmente notificando al Ayuntamiento la acreditación de dicha revisión junto con una certificación, emitida por técnico competente, de que se han respetado los límites de exposición establecidos en la presente Ordenanza. A tal efecto se considera válida la presentación de la certificación anual de instalaciones que los titulares de las instalaciones deben presentar al Ministerio de Ciencia y Tecnología conforme a la Orden CTE/23/2002, no obstante dicha certificación deberá acreditar que se cumplen los limites de exposición establecidos en esta Ordenanza"].
Por último, el artículo 11 dice así:
["Documentación de la solicitud de la licencia.
Junto a la solicitud de licencia se deberá aportar, por duplicado, proyecto técnico firmado por técnico competente, en donde se justifique como mínimo, los siguientes aspectos:
Datos de la Empresa. a) Denominación social y N.I.F. b) Dirección completa. c) Representación legal.
Proyecto básico con información suficiente sobre:
- Descripción de la actividad, con indicación de las fuentes de las emisiones y el tipo y la magnitud de estas.
- Incidencia de la actividad en el medio potencialmente afectado.
- Justificación del cumplimiento de la normativa sectorial vigente, se aportará documentación que demuestre la contribución que aportaría al campo existente de la zona antes de situar la antena radiante.
- Las técnicas de prevención y control de emisiones de radiación no ionizante.
Datos de la instalación.
- Altura del emplazamiento.
- Áreas de cobertura.
- Frecuencias de emisión, potencias de emisión y polarización.
- Modulación.
- Tipo de antenas a instalar.
- Ganancias respecto a una antena isotrópica.
- Angulo de elevación del sistema radiante.
- Abertura del haz.
- Altura de las antenas del sistema radiante.
- Densidad de potencia (micro w/cm2) a lo largo de 100m en la dirección de máxima radiación de la antena.
- Plano de emplazamiento de la antena expresado en coordenadas UTM, sobre cartografía de máximo 1:2000 con cuadrícula incorporada. - Plano a escala 1:200 que exprese la situación relativa a los edificios colindantes.
- Documentación fotográfica, gráfica y escrita, justificativa del impacto visual, que exprese claramente el emplazamiento y el lugar de colocación de la instalación en relación con la finca y la situación de esta; descripción del entorno en el que se implanta, dimensiones, forma, materiales y otras características.
- Deberá aportarse simulación gráfica del impacto visual desde la perspectiva de la visual de la calle.
- Cálculos justificativos de la estabilidad de las instalaciones desde un punto de vista estructural y de fijaciones al edificio con los planos constructivos correspondientes así como justificación del cumplimiento de las prescripciones contenidas en el Título II de esta Ordenanza.
- Plano a escala adecuada...
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