STSJ Cataluña 275/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteISABEL HERNANDEZ PASCUAL
ECLIES:TSJCAT:2014:5768
Número de Recurso205/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución275/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso número 205/2010

Planeamiento (Modificación Puntual del Plan General Metropolitano)

Demandante: Florinda

Demandados: Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés

Codemandada: S.P.M., Promociones Inmobiliarias de Sant Cugat del Vallés S.A. (PROMUSA)

S E N T E N C I A núm. 275

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Berlanga Ribelles

D. Manuel Táboas Bentanachs

D. Francisco López Vázquez

Dña. Isabel Hernández Pascual

Dña. Ana Rufz Rey

D. Eduardo Rodríguez Laplaza

Barcelona, a veinte de mayo de 2014.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido contra la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano en el entorno noreste del Monasterio de Sant Cugat del Vallés, aprobado por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 14 de mayo de 2002, siendo parte demandante, Dña. Florinda, representada por la procuradora Dña. Cristina Baides Sallent; partes demandadas, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, representado por el letrado de la Generalitat, y el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, y codemandada, S.P.M., Promociones Municipales de Sant Cugat del Vallés, S.A. (PROMUSA), representada por el procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición de la demandante, formulado contra el acuerdo del Gobierno de la Generalitat, de 14 de mayo de 2002, de aprobación definitiva de la modificación del Plan General Metropolitano en el entorno noreste del Real Monasterio de Sant Cugat del Vallés, según texto refundido aprobado por el Pleno Municipal de 18 de marzo de 2002.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de 14 de mayo de 2002, de aprobación definitiva de la Modificación del Plan General Metropolitano en el entorno noreste del Real Monasterio de Sant Cugat del Vallés, según texto refundido aprobado por el Pleno Municipal de 18 de marzo de 2002, por cuanto la finca de la demandante, ubicada en la Unidad de Actuación Urbanística M-3 que delimita dicho acuerdo, tiene la clasificación de suelo urbano consolidado, motivo por el cual, a su entender, debe ser excluida de la expresada Unidad de Actuación Urbanística, solicitando también que la sentencia declare la improcedencia del aprovechamiento urbanístico atribuido a la empresa municipal PROMUSA.

SEGUNDO

La Modificación del Plan General Metropolitano del entorno noreste del Real Monasterio de Sant Cugat del Vallés define 8 Unidades de Actuación, en una de las cuales, la M-3, se ubica la finca de la demandante, concretamente en el número 3 de la calle Oriente.

En la demanda se pretende lo siguiente: a) que se declare que la finca de la demandante tiene la clasificación de suelo urbano consolidado; B) que, en consecuencia, se la excluya de la Unidad de Actuación M-3, y c) que se declare improcedente el aprovechamiento urbanístico reconocido a favor de PROMUSA, sociedad municipal designada Administración actuante y que aporta suelo que anteriormente era municipal, el cual, según la demanda, se había obtenido gratuitamente en otros desarrollos urbanísticos previos, en los que habían sido cedidos para viales.

La letrada de la Generalitat contestó a la demanda, oponiéndose a la misma por las siguientes razones:

  1. la finca de la demandante no es suelo urbano consolidado, a tenor de lo declarado en la sentencia de esta Sala y Sección, número 348, de 29 de abril de 2008, en la que se reseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006, 26 de octubre de 2006, y 31 de enero de 2007 ; b) Por falta de urbanización consolidada, la demandante tiene obligación de cesión obligatoria y gratuita de suelo necesario para viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local (...), cesión obligatoria y gratuita de suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento correspondiente, distribución equitativa de beneficios y cargas, y costear, en su caso, la urbanización, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, que el Tribunal Supremo entendió vigente y aplicable en relación con una Modificación del PGM anterior a la Ley 2/2002, en concreto del año 2000, en sentencia de 26 de octubre de 2009 (recurso de casación número 3517/2005 ); c) Aplicabilidad de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, por virtud de su disposición transitoria primera, de conformidad con la cual el suelo de la demandante tiene la clasificación de suelo no consolidado; y d) el acuerdo recurrido no contiene ninguna asignación de aprovechamiento urbanístico a favor de PROMUSA, habiéndose avanzado la demandante a la fase de la gestión del planeamiento.

    El Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés también se opuso a la demanda, esgrimiendo los siguientes motivos: a) Por virtud de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, el suelo de la demandante debe clasificarse como urbano no consolidado por encontrarse incluido en una unidad de actuación, por lo que esa parte tiene la obligación de ceder suelo con aprovechamiento urbanístico;

  2. La clasificación como suelo urbano consolidado no impide su inclusión en una unidad de actuación de conformidad con lo declarado en sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo y 12 de mayo de 1998, la primera de las cuales declaró que "desde estos presupuestos legales es evidente que la impugnación de la delimitación de la Unidad de Actuación no puede prosperar pues el mayor o menor grado de urbanización de los terrenos no constituye uno de los criterios legalmente prefijados para la correcta delimitación de la Unidad de Actuación"; c) interés público de la modificación del planeamiento que pretende incorporar suelo suficiente para la realización de un frente edificable mediante el desplazamiento de la alineación del Paseo Francesc Maciá en el sentido del trazado de la vía; d) la finca de la demandante, en el planeamiento vigente antes de la Modificación recurrida, se encontraba afecta en su totalidad a zona verde y vialidad, por lo que su inclusión en la unidad de actuación era necesaria con independencia de que tuviera o no todos los servicios urbanísticos; y e) el aprovechamiento urbanístico se atribuyó a PROMUSA en el proyecto de reparcelación que no es objeto de este recurso.

    La sociedad municipal, PROMUSA, también se opuso a la demanda por los siguientes motivos: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo; b) por aplicación de la disposición transitoria del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, el suelo incluido en unidades de actuación mediante figuras de planeamiento aprobadas antes de la Ley 2/2002, tienen la condición de suelo urbano no consolidado, por lo que los propietarios de la UAM3 tiene el deber de ceder el 10% del aprovechamiento urbanístico; c) por aplicación del artículo 14.2 b) de la Ley 6/1998, los propietarios de suelo urbano no consolidado deben ceder el 10% del aprovechamiento urbanístico del ámbito, y, a tenor de la doctrina declarada en sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006, 14 de enero de 2010, 20 de marzo de 2007, o 26 de octubre de 2006, la finca de la demandante no puede clasificarse como suelo urbano consolidado, por lo que aquélla tiene la obligación de ceder el 10% del aprovechamiento urbanístico; c) por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, los suelos incluidos en la Unidad de Actuación, y en concreto en la M-3 a que se refiere el recurso, tienen la condición por imperativo legal de suelo urbano no consolidado; d) en consecuencia, improcedencia de la exclusión de la parcela de la demandante de la Unidad de Actuación; y, e) inadmisibilidad de la pretensión de improcedencia del aprovechamiento urbanístico asignado a PROMUSA en el proyecto de reparcelación por desviación procesal, toda vez que este recurso tiene por objeto el planeamiento urbanístico y no la posterior gestión urbanística actuada en el proyecto de reparcelación.

TERCERO

La codemandada S.P.M., Promociones Municipales de Sant Cugat del Vallés, S.A., (PROMUSA), solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse...

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