STSJ Cataluña 484/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2014:5595
Número de Recurso1284/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución484/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1284/2010

Partes: Roman C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 484

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1284/2010, interpuesto por D. Roman, representado por el Procurador D. ANDREU OLIVA BASTE, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Causídico, en nombre y representación de D. Roman, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 17 de junio de 2010, de las reclamaciones acumuladas núms. NUM000 y NUM001, interpuestas a su vez por el aquí recurrente contra sendas resoluciones del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de Inspección de los Tributos de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 13 de septiembre de 2006 y 7 de febrero de 2007, por las que se desestiman los recursos de reposición deducidos por D. Roman, respectivamente, contra la liquidación derivada del acta de conformidad A01 núm. NUM002, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos del primer trimestre de 2002 al cuarto trimestre de 2004, con deuda a ingresar de 61.309 #, de los cuales 54.019,31 # corresponden a cuota (la mayor, 9.741,92 #, correspondiente al cuarto trimestre de 2003) y 7.290,51 # a intereses de demora, y contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación.

La parte dispositiva de la resolución del TEARC impugnada es del siguiente tenor literal: «ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en Sala y fallando en única Instancia acuerda:

1) Desestimar la reclamación N° NUM000, confirmando la liquidación impugnada.

2) Estimar la reclamación n° NUM001 anulando como la sanción impuesta».

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, declare nula dicha resolución por infracción de las normas procedimentales referidas en el cuerpo de la demanda, estimando la reclamación presentada por el aquí recurrente y, en su defecto, que anule la resolución impugnada y resuelva sobre la liquidación efectuada del IVA de los ejercicios 2002, 2003 y 2004, y la parte demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como se desprende del escrito de interposición del recurso y del escrito de demanda, se alza la parte actora exclusivamente contra el segundo de los pronunciamientos de la resolución del TEARC impugnada, que desestima la reclamación núm. NUM000 y confirma las liquidaciones del IVA objeto de la reclamación correspondientes a los cuatro periodos trimestrales de 2002, 2003 y 2004, obedeciendo la regularización practicada a que el contribuyente, que estaba dado de alta en el epígrafe 501.3 del IAE (Albañilería y pequeños trabajos de construcción general) y presentó declaraciones- liquidaciones de esos periodos en el régimen simplificado del IVA, había desarrollado la actividad encuadrada en el epígrafe 501.1 de las normas del IAE (Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones), según la Inspección, al haber efectuado obras para Construcciones CINT, S.A. por importe superior a los 6.000.000 pta., epígrafe éste que no se incluye en las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda, de 29 de noviembre de 2000, 28 de noviembre de 2001 y 11 de febrero de 2003, modificada por la de 27 de marzo del mismo año, entre las actividades a las que resulta de aplicación el régimen de estimación objetiva del IRPF y simplificado del IVA, por lo que el aplicable en los periodos regularizados era el régimen general.

SEGUNDO

Alterando por lógica jurídica el orden del expositivo del escrito de demanda, hemos de examinar en primer término de los motivos de impugnación por defecto procedimental o de forma.

Predica la parte recurrente la nulidad de pleno derecho desde la resolución del recurso de reposición, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello ( art. 217.1.e) de la Ley 58/2003 (LGT)]. En tal sentido, alega que el escrito presentado a la Inspección por el actor en fecha de 12 de julio de 2006 «fue tomado en consideración como un recurso de reposición contra el acta de conformidad, liquidación, cuando en el mismo se expresa lo contrario, la disconformidad», aportando para ello un certificado, para que el órgano competente, dentro de plazo «pudiera emitir una nueva resolución». Sin embargo, sigue alegando el recurrente, se mantienen las conclusiones resultado de apreciar unas facturas de las que se extraen unos hechos, que son negados por los intervinientes, lo que no debería ser así, pues se crea una situación de indefensión al sujeto tributario, con unas consecuencias adversas para su patrimonio que resultan de las sanciones a partir de la fecha de 2002. Añade que tal situación se ve agravada por la falta de la correspondiente liquidación tras la desestimación del recurso de reposición ( arts. 101.1 y 3 LGT ). No se cuantifica la deuda tributaria, a pesar del deber, pues varían las consecuencias, sino que se tiene que esperar a la fase de apremio, seguido por la Dependencia de Recaudación, para disponer de una nueva liquidación y poder proceder al pago, con unos intereses de demora mayores, sin perjuicio del recargo.

El motivo no puede prosperar, por lo que a continuación se razona. La liquidación confirmada por el TEARC trae causa del acta del acta de conformidad A01 núm. NUM002, de fecha 16 de junio de 2006, que obra incorporada al expediente de gestión remitido a la Sala, la cual contiene la correspondiente propuesta de regularización. En el apartado 5 del acta se expresa que el obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación definitiva antecedente, extendiéndose su aceptación a todos los hechos recogidos en el acta y a todos los demás elementos determinantes de dicha liquidación, suscribiendo el acta -junto al actuario- el propio obligado tributario con firma de su puño y letra, en prueba de conformidad con el contenido del acta, con el alcance previsto en el art. 144 LGT . La autenticidad de dicha firma no es cuestionada por

el recurrente.

Tal y como se expresa en la propia acta, de conformidad con el artículo 156.3 LGT, se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, bien rectificando errores materiales, bien ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan, o confirmando la liquidación propuesta en el acta o, por último, estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.

Del examen del expediente administrativo resulta que, sin que previamente se le hubiera notificación ningún acuerdo del órgano competente para liquidar con alguno de los contenidos antes detallados, el interesado presentó escrito en fecha de 12 de julio de 2006, en que manifestaba que se habían producido en el acta de conformidad una serie de errores en la apreciación de los hechos, en relación a las facturas aportadas, los trabajos realizados y el momento al que se refieren, que conllevaban una aplicación indebida de las normas tributarias, lo que -a su juicio- justificaba que se tuviera que rechazar o expresar la disconformidad de la misma, y solicitar del organismo correspondiente que mediante los actos pertinente se dictara otra acta en el sentido manifestado, con la intención de presentar los correspondientes recursos. Terminaba por interesar que el escrito «sirva para producir los efectos solicitados de DISCONFORMIDAD en la Liquidación que presenta el Acta expedida y subsidiariamente, para el caso que no fuera pertinente la extensión de una nueva acta, se tenga por presentado recurso de reposición contra la indicada».

La Inspección calificó el escrito como un recurso de liquidación contra la liquidación derivada del acta de conformidad, y lo desestimó al considerar que en el acta no se había producido ningún error en la interpretación de los hechos y por las razones de fondo que extensamente se argumentan.

Aduce la parte recurrente...

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