STSJ Cataluña 1447/2020, 25 de Mayo de 2020

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2020:2309
Número de Recurso294/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1447/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 294/2019

Partes: Jaime C/ TEAR

Codemandado:

S E N T E N C I A Nº 1447

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍAm

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 25de mayo de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 294/2019, interpuesto por D. Jaime, representado por la Procuradora Dª ÁNGELA PALAU FAU, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien

expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 20 de diciembre de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y NUM001, en concepto de IVA, liquidación y sanción, ejercicios 2010, 2011 y 2012, en virtud de la cual se estimó en parte la reclamación.

El recurrente señala en su demanda los siguientes datos fácticos: (i) El recurrente se dedica a realizar pequeños trabajos de albañilería y está dado de alta en el epígrafe 501.3 del IAE, desde el 9 de febrero de 2007; (ii) Viene tributando en régimen de estimación objetiva en IRPF y en régimen simplificado (módulos) en IVA, cumpliendo con todas sus obligaciones de forma ordenada; (iii) el 5 de agosto de 2013 se iniciaron actuaciones por IRPF, ejercicios 2011 y 2012, procedimiento que está caducado al haberse excedido las actuaciones inspectoras más de 12 meses desde su inicio al fin del mismo; (iv) No obstante, el 18 de junio de 2014, se iniciaron actuaciones inspectoras por IRPF, ejercicio 2010, y por IVA, ejercicios 2010, 2011 y 2012; (v) Dichas actuaciones tuvieron carácter general, respecto de los periodos IRPF, 2010 e IVA 2T, 2010 a 2012; 4T; (vi) No se inició el procedimiento de inspección con el objeto de la comprobación e investigación de la aplicación de los métodos objetivos de tributación, ni tampoco se amplió con posterioridad en este sentido; (vii) El recurrente aportó toda la documentación solicitada por la Inspección: relación facturas de los ejercicios 2010, 2011 y 2012; contratos celebrados durante dichos tres ejercicios y los medios de pago, etc.; (viii) En el curso del procedimiento de inspección se emitieron diversas diligencias, requerimientos a terceros, donde quedó constatado que son diferentes obras, o cuanto menos la AEAT no desvirtuó la declaración del contribuyente en estimación objetiva; (ix) El 6 de noviembre de 2014 se extendieron Actas en disconformidad, por el concepto tributario IRPF, ejercicio 2010 e IRPF, ejercicios 2011 y 2012 e IVA 2010, 2011 y 2012; (x) El 9 de febrero de 2015 recibió los Acuerdos de liquidación, que fueron recurridos el 17 de febrero de 2015, ante el TEAR; (xi) El mismo 9 de febrero de 2015 se recibieron expedientes sancionadores y los acuerdos sancionadoras el 9 de marzo de 2015 en relación con IRPF 2010; IRPF 2011 y 2012 e IVA ejercicios 2010, 2011 y 2012; (xii) Todos estos acuerdos de liquidación y sancionadores fueron impugnados ante el TEAR, reclamaciones que fueron estimadas en parte.

En sus fundamentos impugnatorios alega:

  1. Sobre la declaración correcta en el epígrafe 501.3.

    (i) La declaración correcta en el epígrafe 501.3 por no haber rebasado cada obra el importe de 36.060,73 euros (actividad acogida al sistema de estimación objetiva) y por lo tanto no hay ninguna factura que supere dicha cifra, tal como consta acreditado en las facturas y contratos suministrados por los clientes del recurrente, obrando todos ellos en el expediente administrativo.

    (ii) La Administración, en el Acta de disconformidad por IVA, ejercicios 2010, 2011 y 2012, admite que el recurrente firma tres contratos con la empresa constructora García Riera, S.L., obras de construcción de la facultad de Arrquitectura, sobre los terrenos ubicados en la zona universitaria de Reus. En ejecución de dichas obras se realizaron varios trabajos que se subcontrataron de acuerdo con las necesidades propias de la obra y de la disponibilidad del personal de plantilla de la recurrente, García Riera, S.L. Por lo que respecta a esta liquidación, ejercicio 2010 fue anulada por el TEAR.

    (iii) No obstante, en relación con los contratos que se relaciona en el Acta de IVA, ejercicios 2010, 2011 y 2012, la Administración entendió que la documentación no permitía concluir que el interesado hubiera ejecutado tres obras diferenciadas al mismo cliente, pues no se habían prestado servicios distintos sino un mismo servicio fraccionado, lo que le llevó a entender que debía estar clasificado en el epígrafe 501.1 y no en el epígrafe 501.3.

  2. Sobre el concepto de presupuesto y su importe máximo

    En este punto cuestiona la interpretación que hace la Administración al considerar que presupuesto, a efectos del epígrafe 501.3, es la facturación final que resulte de una obra aunque se haya facturado en diversas ocasiones. No obstante en otras ocasiones, la Dirección General de Tributos ha entendido que el hecho de que se emitan diversas factures a un mismo cliente no implica que se trate de la misma obra. Se pregunta qué ha de hacer un contribuyente cuando existe un desvío en los costes presupuestados por causas sobrevenidas, continuar la obra o dejarla sin acabada por razones fiscales. Del mismo modo, cuestiona el importe fijado de 6.000.000 ptas. (36.060,73 euros) como máximo en normas de 1990 (fecha en la que se podría hacer una rehabilitación completa de la vivienda), por estar desfasado, teniendo en cuenta que se fijó para diferenciarla de la construcción completa

  3. Sobre el concepto normativo de obra

    También refiere la interpretación de la expresión "ejecución de obras" cuestionándose si se refiere a todas las facturadas a un cliente o a cada una de ellas así como si pueden existir distintas obras en una misma promoción (construcción o dirección postal). Alega que existe doctrina de la Administración que admite que existan distintas obras para un mismo cliente y que no se deben sumar todas las facturas emitidas a un mismo cliente (con referencia a una consulta a la DGT), teniendo en cuenta que el límite de ejecución de una obra estará siempre referido al importe de cada una de las obras realizadas por el sujeto pasivo. Y en el caso de diferentes obras para un mismo cliente, la delimitación de las mismas y la calificación como tales obras independientes es una cuestión de hecho que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho, de modo que mientras se cumplan los presupuestos el allí consultante podía seguir en el epígrafe 501.3.

    De ahí que no puede existir una presunción para la exclusión del régimen de estimación objetiva el simple hecho de probar que la suma de todas las facturas a un mismo cliente en una misma urbanización supere dicha cifra, pues conforme a la DGT se exige un medio de prueba.

    El legislador, además, al redactar los epígrafes del IAE diferencia los términos de construcción y promoción de obras. El IAE define implícitamente construcción al mencionar en el epígrafe 501.1 el término de construcción completa, como en el epígrafe 933 se refiere a la promoción como edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, con el fin de venderlas. Y en el epígrafe 501.3, el término obra se hace diferenciándolo de construcción completa, señalándose en el epígrafe 501.3 que no autoriza a la ejecución de obras en construcciones con presupuesto superior a 6.000.000 ptas. ni superficie en obra [construcción] nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados, pues si se rebasa alguno de estos límites se estará en el caso del epígrafe 501.1. En este caso el actuario ha confundido el concepto promoción o construcción del término obra.

    Al amparo del art. 12 de la LGT, acude al concepto de obra del Código Civil. El recurrente no es promotor (no es propietario del terreno donde ejecuta las obras ni es el empresario que corre con los riesgos de la ejecución). No hace obra completa (promoción).

    Tampoco es el único industrial que ejecuta obras en promociones, por lo que tampoco es constructor.

    De ahí concluye que la relación con los contratistas es la de realizar distintos trabajos de albañilería y su trabajo se pacta por obras dentro de la construcción que vienen realizando los...

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