STSJ Andalucía 1087/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2014:5039
Número de Recurso724/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1087/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1087/2014

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiocho de Mayo de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 724/2014, interpuesto por Felix contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE JAEN en fecha 24/01/14 en Autos núm. 248/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Felix en reclamación sobre DESEMPLEO contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24/01/14, por la que DESESTIMANDO la demanda promovida por el recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se absuelve al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -D. Felix, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, venía percibiendo desde 29.10.2007 subsidio para mayores de 52 años, siendo éste reanudado con fecha 18.04.10. Prestación que ha compatibilizado con el desempeño de un trabajo a tiempo parcial para la empresa Qualytel Telservices, S.A.

  2. -Mediante escrito de 07.08.12 el S.P.E.E. comunicaba al actor la percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 7067,34 euros por el periodo de 01.08.10 a 30.04.12, por el motivo de no comunicar una causa de suspensión/extinción, concretada en superar sus rentas el 75% del salario mínimo interprofesional, excluidas pagas extras, desde agosto 2010. Al tiempo también se le comunicaba la propuesta de extinción de su derecho desde 01.08.10, concediendo un plazo de 15 días para formular alegaciones.

  3. -El actor con fecha 24.08.12 presentó escrito de alegaciones, negando la causa esgrimida en la comunicación. Con fecha 19.09.12 el S.P.E.E dictó resolución declarando la extinción del subsidio reconocido y declarando y requiriendo el reintegro de la percepción indebida como consecuencia de dicha extinción, por importe de 7067,34, por el período de 01.08.10 a 30.04.12; y por el motivo: no comunicar causa de suspensión o extinción.

  4. -Disconforme con la resolución dictada el actor presentó con fecha 28.09.12 reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de fecha 18.11.12.

  5. -Agotada la vía previa se presentó demanda en fecha 25 de marzo de 2013.

  6. -El actor percibió por su trabajo por cuenta ajena para la empresa Qualytel Teleservices, S.A, las siguientes retribuciones en las mensualidades que a continuación se indican:

    Agosto 2010: 527,45 euros

    Octubre 2010: 701,16 euros

    Noviembre 2010: 569,42 euros

    Mayo 2011: 518,95 euros

    Diciembre 2011: 1.023,23 euros

    Enero 2012: 525,59 euros.

  7. -El 75% del Salario Mínimo Interprofesional para los años 2010, 2011 y 2012 es el siguiente:

    -- 2.010: 474,98 euros.

    -- 2.011 y 2.012: 481,05 euros

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Felix, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia, confirma la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se extinguía el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y cinco años, con motivo de no haber comunicado la obtención de rentas que superaba el 75% del salario mínimo interprofesional, en los meses que se recogen en el hecho declarado probado sexto.

Frente a dicho pronunciamiento, el demandante, formula recurso de suplicación, que es impugnado de contrario, concluyendo con la suplica de que se declare: - Que no procede la extinción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años; -Que, consiguientemente, el actor no ha percibido ingresos indebidos y por tanto no tiene que devolver cantidad alguna. Y subsidiariamente, que se declare que únicamente procede la suspensión del derecho durante los meses en los que los ingresos del actor han superado el 75% del salario mínimo interprofesional, relacionados en el hecho sexto de la Sentencia que se recurre, procediendo la devolución exclusivamente de las cantidades percibidas por el subsidio durante esos meses. Y en ambos casos, ordene el restablecimiento del derecho del actor a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años y el abono de las cantidades dejadas de percibir. Con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan.

SEGUNDO

1. Como primer motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, se esgrime como vicio de la sentencia de instancia, la infracción del artículo 97.2 LJS en relación con el artículo 24 CE, alegándose que según la Resolución del SPEE, la causa de la extinción y declaración de ingresos indebidos, reside en la falta de comunicación de la variación de la retribución percibida por el actor de la empresa Qualytel Teleservices SA, y dicho dato, al no quedar así reflejado en ningún hecho probado y ser desestimada la demanda, se llega a la conclusión de que la Sentencia de instancia infringe los preceptos invocados, al desestimar la demanda sin un hecho probado que sustente dicho pronunciamiento.

  1. Lo que realmente se esta alegando por el recurrente, es una incongruencia interna de la Sentencia, cuyo adecuado cauce procesal debiera haber sido el apartado a) del invocado artículo 193 LJS, conllevando a su vez la necesaria reposición de los autos al momento procesal en que se hubiese incurrido en aquella infracción. Circunstancia que al no haber sido correctamente planteada, debiera conllevar su desestimación. No obstante, como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993 ), el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.

  2. No se puede estimar la pretensión esgrimida, por cuanto de acceder a la misma, el hecho que se dice omitido por la parte recurrente, podría implicar que prejuzgase el fallo de la sentencia.

A mayor abundamiento, tanto en el hecho probado segundo como el tercero,...

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