STSJ Andalucía 1662/2014, 26 de Mayo de 2014
Ponente | JORGE RAFAEL MUÑOZ CORTES |
ECLI | ES:TSJAND:2014:4586 |
Número de Recurso | 1608/2009 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1662/2014 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1608/2009
SENTENCIA NÚM. 1662 DE 2014
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª María Torres Donaire
Itmos. Sres. Magistrados:
D. Jorge Muñoz Cortés
Dª María del Mar Jiménez Morera
En la ciudad de Granada a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1608/2009 seguido a instancia de Dª Covadonga, quien actúa legalmente representada por Dª Yolanda Reinoso Mochón, siendo demandado el Servicio Andaluz de Salud representado y asistido por el Letrado de la Administración Sanitaria.
Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS de fecha 26 de Marzo de 2009 por la que se aprueba la relación de aspirantes que superan la fase de oposición de las convocatorias para cubrir plazas básicas vacantes en la categoría de pinches en instituciones de la Junta de Andalucía.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dictara Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución impugnada en cuanto a la prueba de evaluación de competencias incluida en el proceso de selección, así como que se diste resolución por la que se indiquen los criterios que se han seguido para no proceder a la valoración de la tercera prueba del proceso selectivo sobre evaluación de competencias, procediéndose a incrementar la puntuación total de la recurrente para otorgarle en este apartado los que le corresponden en Derecho con la consecuente modificación de la lista de aprobados.
En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación. CUARTO .- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en autos.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltmo. Sr. D. Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.
Se impugna en el presente recurso la Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS de fecha 26 de Marzo de 2009 por la que se aprueba la relación de aspirantes que superan la fase de oposición de las convocatorias para cubrir plazas básicas vacantes en la categoría de pinches en instituciones de la Junta de Andalucía.
Sustancialmente alega la parte actora la ausencia de publicidad de la puntuación otorgada en la prueba denominada de evaluación de competencias así como la falta de adecuación de dicha prueba al principio de mérito y capacidad significando que no se trata de una prueba de aptitud que evalúe objetivamente los meritos de los aspirantes sino que, impregnada de un alto grado de subjetividad, valora la actitud de los mismos.
Por su parte la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora interesando la desestimación del recurso por ser la resolución impugnada conforme a derecho.
Sobre idénticas cuestiones a las planteadas por la actora ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, dictada en el recurso contenciosoadministrativo número 2727/2008 . En tal sentencia cuyos pronunciamientos procede mantener al no concurrir razones que impongan un cambio de criterio se indicó:
"En Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-9-2012, dictada por la Sección 5ª de su Sala Tercera en recurso 6236/2011, (EDJ 2012/216796), dice el Alto Tribunal, reiterando su consolidada doctrina, que el artículo 33 de la LRJCA impone, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, que se compare la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.
En este sentido, esa misma Sala la STS ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las Sentencias, advirtiendo que "en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso". Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 8/2004, de 9 de febrero ) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse".
Por otra parte, el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.
Trasladando lo que antecede al caso de que tratamos y, atendiendo a lo que constituyen pretensiones de la actora y, por tanto, examinado el suplico de la demanda, se ha de concluir en el sentido de que no puede prosperar lo que por dicha parte se pide.
No es necesario insistir, por ser sobradamente conocido, en el principio que rige en cualquier proceso selectivo de que las norma de la convocatoria son la Ley del concurso. Siendo ello así y habida cuenta de lo que se solicita en la demanda, se ha de traer a colación la Base 7.3 del Anexo I de las Bases reguladoras del Concurso Oposición, (BOJA 116 de 13-6-2007), convocado por Resolución de 5-6-2007 y que ahora nos ocupa, en la que se viene a disponer que "En el plazo de 48 horas, desde la finalización de las pruebas selectivas, se publicará en la página web del Servicio Andaluz de Salud las plantillas de respuestas del cuestionario teórico y supuesto práctico", determinación esta que se ha de poner en relación con el contenido de la Base 1.1, en la que, referida a la fase de oposición, se dice que la misma consistirá en...
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