SAP Sevilla 313/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2014:1872
Número de Recurso6724/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 6724/13-E

AUTOS Nº 395/12

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 21 de Mayo de 2014.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 395/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1, promovidos por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000, representada por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, contra Dª Eulalia, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Rodríguez-Nogueras Martín; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de Mayo de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara Cano, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 NUM000 " contra DÑA Eulalia debo condenar y condeno a la demandada a restablecer los elementos comunes alterados a su estado original y a reparar los daños producidos tanto en elementos comunes como privativos conforme se especifica en el Informe pericial aportado con la demanda de D. Juan Antonio, con las limitaciones de valoración expresadas en el fundamento de Derecho Cuarto. Todo ello sin expresa condena en costas. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 20 de Mayo de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Joaquín Ladrón de Guevara Cano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 núm. NUM000, de Sevilla, se presentó demanda contra Doña Eulalia interesando que se le condenase a restablecer los elementos comunes alterados a su estado original y a reparar los daños producidos tanto en elementos comunes como en elemento privativos, todo ello, conforme con el informe pericial que se adjuntaba con la demanda. La demandada, en el trámite oportuno, se opuso, ya que las obras se realizaron en el año 2.006, no afectó a la cimentación de la edificación, y ella contrató a una empresa constructora sin reservase facultad de dirección. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus motivos de oposición y alegó la falta de capacidad de la demandada, ya que realmente se trataba de una subcomunidad que no se había constituido validamente.

SEGUNDO

Alega en esta alzada, en base a la Sentencia dictada en otro procedimiento por reclamación de cuotas, la falta de capacidad, al no haberse constituido correctamente la parte actora. Es pacifico que las comunidades de propietarios son entes carentes de personalidad, pero que exige para su válida constitución, la existencia del oportuno título constitutivo. A veces, dada la configuración del edificio, con determinadas edificaciones más o menos individualizadas, se torna necesario que se constituyan subcomunidades para una mejor gestión de las cuestiones que son específicas y singulares. Para lo cual, es unánime la jurisprudencia que exige que se haga constar en el título constitutivo, bien originariamente o mediante la oportuna modificación. En este sentido, puede destacarse la Sentencia de 21 de julio de 1.999 . Hemos declarado en la Sentencia de 26 de enero de 2005, rollo 6676/2004 que: "La posibilidad de crear subcomunidades está por otro lado reconocida jurisprudencialmente, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 16 de febrero de 1971, 26 de julio de 1994 y 18 de diciembre de 1995, en tanto en cuanto no resulta ilógico ni desorbitado que se puedan establecer tantas comunidades parciales como portales tiene un bloque o para el supuesto que exista un garaje, y en cualquier otra situación en la que dentro de la comunidad exista un grupo de propietarios claramente delimitados físicamente que compartan exclusivamente unos elementos comunes a cuyo uso no tengan acceso el resto de los copropietarios de la comunidad general. El objeto y la razón de ser de la subcomunidad sería la gestión de esos elementos comunes exclusivos, por lo que lógicamente tales entidades no podrán tomar decisiones sobre cuestiones que afecten al conjunto del edificio del que forman parte".

Que dicha cuestión pueda plantearse en esta alzada, es posible, dado que puede valorarse aunque ni siquiera se haya alegado, porque la jurisprudencia unánimemente la admite, al ser una cuestión de orden público. En este sentido, se puede destacar la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002, con cita de las Sentencias de 30 de junio de 1999, con cita de las de 13 de noviembre de 1985, 6 de mayo de 1997 y 24 de enero de 1998, que declara que: "es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos (órganos jurisdiccionales). Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello".

En este orden de cuestiones, debemos tener en cuenta que cualquier comunero puede actuar en beneficio de la comunidad. En este sentido, es unánime la jurisprudencia que reconoce la legitimación a cualquier copropietario, en base a su derecho de uso y disfrute, con el fin de comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad tanto para ejercitarlos como para defenderlos, SSTS 28-4-23, 17-6 - 27, 7-7-54, 25-1-58, 24-10-73, 18-12-89, 17-4-90, 6-6-97, entre otras. Expresamente la Sentencia de 3 de febrero de 1.983 declara que: "cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la Comunidad, ya para ejecutarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la Sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros sin que le perjudique la adversa o contraria". En definitiva, como señala la Sentencia de 24 de enero de 1.963 cualquier comunero está facultado para ejercer los derechos en provecho de los demás codueños, pero no en provecho propio ut lucretur solum.

Entre quienes estarían legitimados para actuar en beneficio de los demás, podría encontrarse el presidente, no ya solo en razón de su cargo, sino por su condición de propietario de uno de los inmuebles que integran dicha comunidad, pero no es admisible esa actuación en beneficio de los demás cuando consta expresamente la oposición de algún comunero, y no existe acuerdo formal por el órgano de expresión de la voluntad colectiva de ejercita la acción a que se contrae la presente litis. En concreto, la Sentencia de 18 de julio de 2007, declara que: "En línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -". En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen.

Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios. Según declaró la Sentencia de 19 de noviembre de 1993, la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad

- SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 - lo que no obsta para considerar que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes ( Sentencias de 9 de febrero de 1991 ; 8 de enero, 18 de marzo, 15 y 16 de julio y 2 de octubre de 1992 ); y es el Presidente quien tiene que otorgar los pode-res a Procuradores, que serán válidos aunque la persona del presidente cambie con posterioridad, como...

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