STS, 17 de Abril de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:3298
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 490.-Sentencia de 17 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción. Mutua Patronal. Dotaciones para reserva de

obligaciones. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Art. 207, de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974; Decreto 21 de mayo de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 18 de diciembre de 1988 .

DOCTRINA: No puede recurrirse por analogía a las normas del seguro privado, cuya regulación se

refiere a entidades que persiguen fines particulares, mientras que las Mutuas Patronales son

entidades que bajo la dirección y tutela del Ministerio de Trabajo, sin ánimo de lucro colaboran con

la Seguridad Social en la gestión de las contingencias de enfermedades de trabajo y enfermedad

profesional, con mayor rigor en los límites destinados a reserva por razón de los fines sociales a

que han de destinarse los excedentes.

El plazo de prescripción de dos meses aplicable a las infracciones administrativas, no lo es en el

caso de que en las disposiciones aplicables se prevea uno especial, como es el de cinco años del

Régimen General de la Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante la Sala, promovido por la «Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo» representada y defendida por el Procurador don Florencio Araez Martínez, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 30 de mayo de 1988, contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 4 de octubre de 1984, y contra resolución presunta de dicho Ministerio; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Araez Martínez en representación de "Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo" núm. 112 (M.E.S.A.T.), contra las resoluciones a que las presentes actuaciones se contraen, anulándolas en el solo particular de la determinación de la cuantía, por no ser ajustadas a Derecho, imponiéndose a la recurrente por falta grave en grado mínimo la sanción pecuniaria de setenta y cinco mil pesetas. Sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la «Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», la cual fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado en concepto de apelado; acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por el término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso y desestimando el interpuesto por la representación del listado, se revoque la sentencia impugnada; y el apelado que se dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo apelado y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día cuatro de abril de mil novecientos noventa.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, estimatoria del recurso interpuesto por «Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 112 (M.E.S.A.T.)». contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 4 de octubre de 1984 y la denegatoria por silencio del recurso de alzada, que habían sancionado a la referida recurrente por exceso en la dotación de la Reserva de Obligaciones inmediatas exigida por el artículo 31.1.2 del Reglamento General de Colaboración en la Gestión de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 21 de mayo de 1976, es recurrida en apelación ante este Alto Tribunal por el Letrado del Estado que alega, en apoyo de su pretensión de revocación de dicha sentencia, que la sobre dotación de la citada cuenta de Reservas implica una disminución de los excedentes anuales en atención a lo previsto en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad 490 Social, texto refundido de 30 de mayo de 1974 .

Segundo

Para estimar el recurso basta con reiterar lo declarado por este Alto Tribunal en la sentencia de 18 de diciembre de 1989, dictada en el recurso 681/80, que por un principio de unidad de doctrina y puede referirse a la misma empresa actora ha de ser mantenida, en cuanto declara que «el importe de la reserva para el pago de obligaciones inmediatas a que se refiere el artículo 31.1.2 del Decreto 1509/76, de 21 de mayo, que aprobó el Reglamento General de Colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la Gestión de la Seguridad Social, deberá ser del 15 por 100 de las cuotas percibidas», conclusión que tiene apoyo en las razones siguientes: A) El modo verbal imperativo «deberá alcanzar el 15 por 100» que utiliza el texto legal referido. B) Admitir que ese 15 por 100 es un tope mínimo que supondría libertad absoluta para que las Mutuas Patronales pudiesen fijar su importe en la cuantía que estimasen conveniente en detrimento de los fines generales de prevención, rehabilitación y asistencia social en favor de los trabajadores de los empresarios asociados que han de ser cubiertos con los excedentes de conformidad con el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento . C) Cuando el legislador ha querido establecer topes mínimos o máximos así lo ha hecho, como ocurre con la reserva de estabilización, al disponer que su cuantía máxima será equivalente al 15 por 100 de la medía anual de las cuotas recaudadas en el último trienio. D) No puede recurrirse por analogía a las normas contenidas en el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/85, de 1 de agosto, cuya regulación se refiere a entidades que persiguen fines particulares, normas que, al igual que su control por la Administración, pretenden asegurar el cumplimiento de sus obligaciones para con los asegurados, que se incrementa en la medida en que es más elevado el porcentaje que se destine a las correspondientes provisiones, mientras que las Mutuas Patronales son entidades que, como señala el artículo 2 de su Reglamento, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Trabajo, sin ánimo de lucro, colaboran con la Seguridad Social en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con un mayor rigor en los límites destinados a reservas por razón de los fines sociales a que han de destinarse los excedentes de conformidad con el ya citado artículo 32 del Reglamento . E) Si dicho artículo

31.1.2 establece que la cuantía de la reserva para el pago de obligaciones inmediatas deberá alcanzar el 15 por 100 de las cuotas percibidas, una vez deducido de ellas el importe de lo abonado por la Entidad en concepto de reaseguro, parece claro que en el precepto legal no hay base alguna para distinguir entre las diversas clases de seguros en atención a que el pago de las cuotas se haga mensual o anualmente.

Tercero

Tampoco es posible estimar la existencia de la prescripción alegada por la recurrente, porque el principio general del plazo de dos meses que una reiterada doctrina de este Alto Tribunal considera aplicable a las infracciones administrativas, no lo es en el supuesto de que en estas disposiciones se prevea uno especial, supuesto que se da en el caso de autos al haberse fijado el de cinco años en el artículo 1.2 del Reglamento General de Faltas y sanciones del Régimen General de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 12 de septiembre de 1970, al que se remite el art. 49 del Reglamento que ha sido objeto de estudio en el presente recurso.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de apelación formulado por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 30 de mayo de 1988, debemos revocar y revocamos esta sentencia, y desestimamos el interpuesto por la «Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 112 (M.E.S.A.T.)» contra las resoluciones administrativas impugnadas por esta entidad y a que los presentes se refieren, que se declaran ajustadas a Derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- José Moreno Moreno.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera Sección séptima del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

3 sentencias
  • SAP Sevilla 313/2014, 21 de Mayo de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
    • 21 Mayo 2014
    ...a los derechos de la comunidad tanto para ejercitarlos como para defenderlos, SSTS 28-4-23, 17-6 - 27, 7-7-54, 25-1-58, 24-10-73, 18-12-89, 17-4-90, 6-6-97, entre otras. Expresamente la Sentencia de 3 de febrero de 1.983 declara que: "cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio e......
  • SAP Sevilla 526/2011, 14 de Diciembre de 2011
    • España
    • 14 Diciembre 2011
    ...a los derechos de la comunidad tanto para ejercitarlos como para defenderlos, SSTS 28-4-23, 17-6-27, 7-7-54, 25-1-58, 24-10-73, 18-12-89, 17-4-90, 6-6-97, entre otras. Expresamente la Sentencia de 3 de febrero 1.983 declara que: "cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asu......
  • SAP Orense, 26 de Octubre de 2005
    • España
    • 26 Octubre 2005
    ...24 de octubre de 1973, 14 de mayo de 1978, 3 de julio de 1981, 15 de julio de 1982, 6 de febrero de 1984, 18 de diciembre de 1989, 17 de abril de 1990, 6 de junio de 1997 , entre otras; expresamente la sentencia de 3 de febrero de 1983 con referencia a otras resoluciones declara qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR