SAP Pontevedra 237/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2014:1588
Número de Recurso333/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00237/2014

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 333/14

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 177/13

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.237

En Pontevedra, a veintisiete de junio de dos mil catorce.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido con el núm. 177/13 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, siendo apelante la demandante " ASEMAS MUTA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA ", representada por el procurador Sr. Portela Leirós y asistida por el letrado Sr. Munáiz Puig, y apelada la demandada " LARES DE ABESADAS, S.L .", representada por la procuradora Sra. Angulo Gascón y asistida por el letrado Sr. Cacabelos Montes. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2014, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra LARES DE ABESADAS, S.L. Con imposición de costas a ASEMAS MUTUA DE SEGUROPS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA ".

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la entidad demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la sentencia impugnada en el sentido pretendido en el escrito de demanda, esto es, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 40.589,20 euros.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado a la demandada, que se opuso en virtud de escrito presentado el 9 de junio de 2014 y por el que interesó la íntegra confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas a la parte recurrente, tras lo cual con fecha 18 de junio de 2014 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia y que serán sustituidos por los que seguidamente se exponen.

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

En el presente procedimiento se ejercita por la entidad "Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" (en lo sucesivo ASEMAS) una acción de repetición ex art. 1145 del Código Civil en reclamación de 40.589,20 #, contra la mercantil "Lares de Abesadas, S.L.", con base en los siguientes hechos:

  1. La entidad "Lares de Abesada, S.L., dedicada a la promoción y construcción de viviendas, ejecutó el edificio sito en la rúaAbesadas de la localidad de Santa Uxía de Ribeira núms. 11 y 13, bajo la dirección del arquitecto D. Edemiro, que era también autor del proyecto.

  2. Tiempo después de la terminación de la obra, la Comunidad de Propietarios del mismo interpuso demanda contra "Lares de Abesadas, S.L.", en reclamación de cantidad por los inconvenientes manifestados en la planta de garaje del edificio, tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra los autos de juicio ordinario núm. 430/11, en los que la demandada, al ser emplazada, provocó la intervención del arquitecto Sr. Edemiro, que tenía contratado un seguro de responsabilidad civil con ASEMAS.

  3. En el mencionado procedimiento recayó sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, condenó solidariamente a la promotora "Lares de Abesadas, S.L." y al arquitecto Sr. Edemiro a indemnizar a la Comunidad de Propietarios en la cantidad de 76.000 #, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

  4. Dicha sentencia no fue objeto de recurso, procediendo la entidad ASEMAS a consignar inicialmente la mitad de la condena y, más tarde, ante la negativa de la codemandada, la otra mitad; situación que se repitió con la liquidación y pago de los intereses, que se fijaron en 5.178,41 #, ascendiendo por tanto la cantidad abonada por la hoy demandante por cuenta de la demandada a 40.589,20 #.

La sociedad demandada "Lares de Abesadas, S.L.", tras reconocer la realidad de los hechos que se relatan, se opone a la demanda argumentando, primero, que el que se haya condenado solidariamente a la promotora y al arquitecto de la obra no implica, de modo automático, que la indemnización objeto de condena deba ser asumida por mitad entre ambos, ni la sentencia dictada prejuzga la responsabilidad de los agentes que concurren en el proceso constructivo causante de los daños, como se desprende del propio art. 1145 del Código Civil, que faculta al deudor que paga a reclamar de sus codeudores "la parte que a cada uno corresponda", lo que obliga a delimitar la respectiva responsabilidad en el ámbito interno de su relación; y, segundo, que en el caso que nos ocupa la causa de la inoperancia de las plazas de garaje del edificio, cuya inhabilidad motivó la condena en el anterior procedimiento, " vienen motivadas por un mal diseño del arquitecto y director de las obras ", y, por tanto, por la negligencia actuación del citado profesional, que habrá de asumir en exclusiva las consecuencias indemnizatorias derivadas de su actuación. El Juzgado "a quo" analiza la sentencia dictada en el anterior procedimiento y concluye que la condena a la entidad "Lares de Abesadas, S.L." se basa en el mero hecho de ser promotora de la obra -condición subjetiva que comporta, por ministerio de la ley, su responsabilidad solidaria con los demás agentes de la construcción, aun cuando no haya intervenido causalmente en la producción de los defectos constructivos-, mientras que la condena del arquitecto se fundamentó precisamente en la consideración de que la causa de tales defectos era exclusivamente imputable a dicho profesional.

Con estas premisas, el Juzgado "a quo" desestima la demanda al entender que la solidaridad no conlleva una imputación automática de la responsabilidad al 50%, sino que ha de estarse a la efectiva intervención causal de cada uno de los condenados en la producción de los defectos para determinar el régimen interno de contribución a la extinción de la deuda, de modo que, siendo así que la sentencia de 6 de septiembre de 2012 atribuye al arquitecto Sr. Edemiro la única intervención causal en los defectos constructivos del inmueble, ni él ni su aseguradora pueden reclamar cantidad alguna a la promotora demandada, cuya condena -se insistese debió a su sola condición legal de promotora.

Frente a esta resolución se alza la sociedad demandante, reiterando por vía de recurso los argumentos aducidos en el escrito de demanda y a los que añade que añade el de error en la valoración de la prueba, puesto que, a su entender, la practicada en el juicio, y obviada por el Juzgador, demuestra que la modificación del proyecto para ampliar el número de plazas de garaje, que en definitiva fue el detonante de la condena previa, se hizo a instancia de la promotora y a pesar de las advertencias del arquitecto Sr. Edemiro .

SEGUNDO

Sobre la eficacia vinculante de la sentencia dictada en un procedimiento anterior en el que intervinieron ambas partes y el art. 1145 del Código Civil .

Como se acaba de exponer, el Juzgador "a quo" rechaza la pretensión de la demandante al socaire de los razonamientos contenidos en la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra en fecha 6 de septiembre de 2012 en los autos seguidos con el núm. 430/2011:

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