SAP Pontevedra 141/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2014:1152
Número de Recurso168/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución141/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00141/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PONTEVEDRA 36039 41 2 2010 0006837

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000168 /2014

XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000341 /2013

Clemente XOSE CARLOS CASTIÑEIRA GONZALEZ FRANCISCO JAVIER MARTINEZ COUTO MINISTERIO FISCAL FISCAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

- Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 213100

N.I.G.: 36039 41 2 2010 0006837

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000168 /2014 (23)-M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000341 /2013

RECURRENTE: Clemente

Procurador/a: XOSE CARLOS CASTIÑEIRA GONZALEZ

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ COUTO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A

En Pontevedra, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, las actuaciones del recurso de apelación RP 168/14 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el PA 341/13, contra la seguridad e higiene en el trabajo y en el que es parte como apelante Clemente representado por el Procurador Sr. XOSÉ CARLOS CASTIÑEIRA GONZÁLEZ y asistido del Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ COUTO y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 20/11/13 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que Joaquín, mayor de edad trabajaba para la sociedad Antobal SL, desarrollando su actividad laboral consistente en la manipulación de una máquina troqueladora o prensa para cuyo uso había recibido instrucciones, en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial A Granxa, n° 2, parcela 27 en Porriño.

La máquina troqueladora manipulada por Joaquín, Pressix Mod 40 puede ser accionada bien mediante un sistema de doble mando manual, bien mediante un sistema de pedal.

El día 17 de septiembre de 2010 sobre las 9, Joaquín se encontraba, en el desarrollo de su actividad laboral trabajando con la mencionada máquina troqueladora a la que aproximadamente una semana antes le había sido retirada la placa izquierda protectora del troquel, usando para la tarea de regulación el pedal que se encontraba a escasa distancia de la máquina. Cuando se atascó en el mecanismo una de las

piezas, Joaquín metió la mano derecha por el hueco que quedó al retirar la placa izquierda del cubo protector del troquel a la vez que pulsaba de forma involuntaria con su pie el pedal que accionaba el troquel, poniéndose en marcha la máquina que le atrapó la mano derecha.

A consecuencia de estos hechos Joaquín sufrió la amputación de la falange distal de 2° y 3º dedos de la mano derecha con arrancamiento de flexores desde zona II y denudación de colaterales, precisando para su curación, además de primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en intervención para desbridamiento, Fiedrich, cobertura de vaina flexora, reinserción de flexor superficial de dedos de la segunda falange y colgajos homodigitales con inmovilización, habiendo recibido rehabilitación y curas periódicas, así como 182 días impeditivos; restándole como secuelas amputación de falanges distales de 2° y 3° dedos de la mano derecha, anquilosis de articulación interfalángica proximal de 3º dedo de la mano derecha y limitación de la flexión de interfalángica proximal de 2° dedo de la mano derecha hasta 20°.

Igualmente, le ha restado un perjuicio estético consistente en muñón -amputación de falanges distales de 2° y 3º dedos de la mano derecha, cicatriz de 3 cm en la cara dorsal de falange proximal de 3° dedo de la mano derecha cicatriz de 4 cm en cara palmar de falange proximal de 3º dedo de la mano derecha y cicatriz de 1,5 cm en la cara externa de la falange media de 2° dedo de la mano derecha.

La retirada de la tapa de protección permitió a Joaquín el acceso con su mano a los elementos móviles de la máquina, sin que se adoptaran cuando la mencionada tapa fue retirada medidas de protección sustitutivas, lo que permitió que Joaquín efectuara tareas de regulación en la máquina y para ello usando el pedal.

Clemente era en aquel memento encargado de la empresa, siendo su función la de organizar y distribuir el trabajo siendo también encargado de prevención de riesgos laborales y quien, en la fecha del accidente daba a los trabajadores, entre ellos a Joaquín, las órdenes sobre higiene y seguridad.

Clemente, al ser consultado por Joaquín, admitió como solución para el paso del material la retirada de la tapa y procedió -junto a éste- a su retirada, conociendo los riesgos que ello entrañaba y sin adoptar, sin embargo otras medidas de seguridad sustitutorias come impedir o limitar la entrada de trabajadores ni limitar la zona ni impedir el uso del pedal. Tampoco se había efectuado una evaluación de riesgos nueva al cambiar el proceso productivo ni se había solicitado y obtenido certificado de homologación de la máquina tras la retirada de la tapa.

Juan Carlos era administrador único de la sociedad Antobal SL en el momento del accidente, sin que conste que tuviera conocimiento de las modificaciones efectuadas en la máquina troqueladora con la que trabajaba Joaquín .

La sociedad Antobal SL tenía asegurada la responsabilidad civil en la entidad Reale Seguros Generales. Joaquín ha renunciado a la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle tras haber sido indemnizado per la compañía aseguradora Reale Seguros Generales".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Clemente como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8,3 del Código Penal con un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152,1, 3 ° y 3 del Código Penal en relación con el artículo 150 del Código Penal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su oficio como encargado respeto a las maquinas troqueladoras o prensas y multa de 7 meses, fijándose la cuota diaria en 8 euros atendiendo a la cantidad que el acusado percibe mensualmente, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal pare el caso de impago.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Carlos del delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8,3 del Código Penal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152,1, 3 ° y 3 en relación con el artículo 150 del Código Penal, declarando de oficio las costas procesales causadas; absolviendo a la Reale Seguros Generales y a la Sociedad Autobal SL de los pedimentos civiles por los que comparecieron como responsables civiles declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas".

TERCERO

Por Clemente, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS

Como tales se aceptan los que contiene la resolución apelada, que damos por íntegramente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó, con fecha 20 de Noviembre de 2013, sentencia cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos:

"Que debo condenar y condeno a Clemente como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8,3 del Código Penal con un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152,1, 3 º y 3 del Código Penal en relación con el artículo 150 del Código Penal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su oficio como encargado respecto a las máquinas troqueladoras o prensas y multa de 7 meses, fijándose la cuota diaria en 8 euros atendiendo a la cantidad que el acusado percibe mensualmente, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Carlos del delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8,3 del Código Penal con un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152, 1, 3 º y 3 del Código Penal en relación con el artículo 150 del Código Penal, declarando de oficio las costas procesales causadas; absolviendo a la Reale Seguros Generales y a la Sociedad Autobal SL de los pedimentos civiles por los que comparecieron como responsables civiles, declarando de oficio la parte correspondiente de las...

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