SAP Orense 261/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2014:317
Número de Recurso417/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00261/2014

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña María José González Movilla, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 261

En la ciudad de Ourense a treinta de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 569/12, Rollo de Apelación núm. 417/13, entre partes, como apelante D. Mario, representado por la Procuradora D.ª Blanca Pedrera Fidalgo, bajo la dirección del Letrado D. Eugenio Moure González y, como apelada, la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 NUM000 de Ourense, representada por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Rogelio Fernández Murias.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Mario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000, y n consecuencia absolverá a la citada demandada de los pedimentos formulados en su contra con declaración de oficio de las costas procesales. ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Mario recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Mario ejercita en el procedimiento del que el presente recurso trae causa una acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios del edificio n.º NUM000 de la PLAZA000 de Ourense, en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 12 de abril de 2012, por el que se le denegaba la autorización que había solicitado como propietario de la finca NUM001 NUM002 ( NUM003 NUM004 ), y de la finca NUM005 NUM006 NUM006 ( NUM007 NUM004 ) para abrir en esta última una puerta al rellano de la escalera, considerando que tal acuerdo es contrario a los artículos 7.2 y 396 del Código Civil, artículo 3 y 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 8 de la Ley Hipotecaria . La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demanda alegando que la citada finca NUM006 NUM006, para la que se solicita la apertura hacia la escalera no figura en la escritura de división horizontal, que la comunidad nunca autorizó la segregación de esa finca y su constitución como finca independiente, resultando completamente irregular su acceso al Registro de la Propiedad, y que la obra pretendida constituye una alteración de elementos comunes y determina la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal por lo que el acuerdo que la autorizase tendría que ser adoptado por unanimidad, que en este caso no se ha conseguido. Además, la modificación pretendida por el actor causa evidentes perjuicios derivados de la afluencia de personas al destinarse la finca a una actividad mercantil, el incremento de gastos como necesidad de una nueva parada de ascensor en la escalera, daño al propietario del local ubicado al lado derecho de la NUM007 al ver disminuído el valor de su inmueble etc., razones todas por las que considera que la demanda debe ser desestimada. En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la acción de impugnación deducida y, disconforme el actor con tal resolución, formula el presente recurso de apelación reiterando los argumentos esgrimidos en la instancia, oponiéndose la demandada al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión controvertida debe partirse de los siguientes hechos: con fecha 25 de marzo de 1966 se otorgó escritura pública de División Horizontal del inmueble litigioso en la que después de describirse cada uno de los pisos y locales que lo conforman, en la cláusula sexta se estableció que la finca NUM005 (Planta NUM008 ) podrá ser dividida materialmente por los propietarios en dos mitades, una con frente a la AVENIDA000 y TRAVESIA000, hasta el portal y caja de escaleras del inmueble, y la otra con frente únicamente a la TRAVESIA000, quedando entonces la finca NUM005 reducida a un valor proporcional de seis centésimas y a la finca que se segrega se le asigna una valoración de cuatro centésimas. Igualmente se autorizó a los propietarios a dividir en dos la finca descrita como NUM001 ( NUM003 ). El local comercial sito en la planta baja (finca NUM005 ) se dividió en dos partes: una, la matriz, es propiedad de Cajamar S.A. y la otra, segregada, es propiedad de D. Jorge y D.ª Concepción, con una superficie construida de 124 metros cuadrados. A su vez, la finca NUM001 ( NUM003 ) se dividió en dos partes perteneciendo, la parte izquierda, a D. Mario y la parte derecha a D. Obdulio . El día 7 de julio de 1989, los cónyuges D. Jorge y D.ª Concepción otorgaron escritura pública de segregación y compraventa, y en su virtud segregaron del local comercial de su propiedad (finca NUM005 NUM006 ) sito en la planta baja, lo que denominan finca NUM005 NUM006 NUM006, de la misma superficie que la matriz, de 124 metros cuadrados, con sus mismos linderos siendo la matriz la planta baja y la segregada la NUM007, y vendieron a D. Mario y a D. Teodoro la finca segregada, uniéndose al contrato referido una certificación emitida con fecha 30 de junio de 1989, por D. Jose Daniel, en calidad de Secretario de la Comunidad de Propietarios, en la que se hacía constar que:

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