ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10249A
Número de Recurso2217/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación de D. Armando presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Orense -Sección 1ª- en el rollo de apelación nº 417/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 569/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orense

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de D. Armando en calidad de parte recurrente y la procuradora Dª Ana María Espinosa Troyano en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la PLAZA000 , nº NUM000 de Orense, como parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2015, la representación de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 8 de octubre de 2015, interesó la inadmisión de los recursos.

  5. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único en el que se denuncia la vulneración de los artículos 7 LPH y 396 CC y la doctrina contenida en las SSTS de 15 de noviembre de 2010 y 25 de febrero de 2013 , en orden a que la facultad permitida de segregación de una finca local comercial, conlleva implícitamente la posibilidad de apertura de una salida a la vía pública o a elementos comunes, independiente al de la finca matriz, si el local segregado careciere de ella. En el supuesto litigioso la segregación de la finca segunda bis bis, en el entresuelo, fue autorizada por la Comunidad demandada el 15 de noviembre de 1989, mediando unanimidad, pese a que el título constitutivo no preveía la segregación de la finca matriz.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3º LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque el motivo del recurso, en su planteamiento impugnatorio, prescinde de la base fáctica fijada por la sentencia tras la valoración de la prueba para imponer su propia versión de la controversia y en razón a esta versión sustentar el interés casacional por oposición a la doctrina contenida en las sentencias que referencia. Y es que la sentencia declara, y el recurrente omite, que no consta acreditado el acuerdo unánime de la comunidad que autorizó la segregación del bajo y la creación de la entreplanta y negó validez al certificado expedido por el administrador en relación a la validez de las obras para la creación del entresuelo. En consecuencia ni consta en el título constitutivo ni se autorizó legalmente dicha finca y la doctrina que sustenta el interés casacional del recurso resulta inaplicabe.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones que realiza la parte recurrente tras la resolución que puso en conocimiento las posibles causas de inadmisión de los recursos, en la medida en que se oponen a lo aquí expuesto.

  4. - La no admisión del recurso de casación del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Armando presentó contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Orense -Sección 1ª- en el rollo de apelación nº 417/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 569/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orense

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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