SAP Asturias 179/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2014:1915
Número de Recurso233/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00179/2014

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 233/2014

NÚMERO 179

En Oviedo, a treinta de Junio de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña Paz Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 233/2014, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el número 431/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo, promovido por la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., DON Leandro y DOÑA Agustina, demandantes todos ellos en primera instancia, contra la entidad MUTUA MADRILEÑA y DON Manuel, demandados ambos en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo dictó Sentencia con fecha ocho de Abril de dos mil catorce, cuya parte dispositiva dice así: Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Leandro, Doña Agustina y "Mapfre Familiar, S.A." contra Don Manuel y "Mutua Madrileña Automovilista" y, en su virtud, absuelvo a estos dos últimos de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Junio de dos mil catorce.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora del presente litigo D. Leandro ; Doña Agustina y Mapfre Familiar, reclaman al amparo del artículo 1 de la LRCySCVM, artículo 1.902 del Código Civil y 43 de la Ley de Contrato de Seguro, la indemnización de los menoscabos físicos y daños materiales derivados del accidente de circulación acaecido sobre las 13'45 horas del día 1 de mayo de 2.012, en la Plaza Primo de Rivera de esta ciudad, al ser colisionado el vehículo Seat León matrícula ....-RNR, conducido por el sr. Leandro, por el Volvo S 60, matrícula ....-LHG, conducido por D. Manuel, asegurado en Mutua Madrileña Aseguradora S. A.

La sentencia de instancia desestima la demanda al valorar el juez "a quo" que, de la prueba practicada en autos, en particular la documental consistente en el parte amistoso suscrito por ambos conductores, así como por la ubicación de los daños en sendos vehículos, el accidente se produjo por culpa exclusiva del Sr. Leandro, al incorporarse a la plaza, sin respetar la señal de ceda el paso ni la preferencia de los vehículos que ya circulaban por ella.

SEGUNDO

Recurrida la sentencia por la parte demandante, el primer motivo de la apelación se centra en denunciar errónea valoración de la prueba practicada, en lo relativo a la dinámica del accidente e imputación de responsabilidades en su causación.

El examen de las actuaciones de instancia nos lleva a la estimación de este motivo de apelación. Tanto del parte amistoso que figura al folio 18 de los autos, como de la documental aportada por Mutua Madrileña, en concreto la breve reseña del accidente que obra al folio 100 de los autos, queda acreditada la existencia de la colisión entre el vehículo conducido por el sr. Leandro y el del sr. Manuel . A raíz de dicha colisión firman el parte amistoso que figura al folio 18 de los autos, en el que es cierto que no se recoge un croquis de la configuración del lugar donde sucede el accidente, ni de la posición de los vehículos implicados en el mismo al tiempo de producirse la colisión. Y si bien acostumbra a realizarse esa representación gráfica, su carencia no es razón suficiente para negar validez al parte suscrito por ambos implicados. Por lo que se refiere al lugar de la colisión, éste queda acreditado con el croquis que obra unido al folio 99 de los autos y que es asumido por las partes, no así la ubicación de los vehículos, lo que hace unilateralmente la parte demandada.

El examen del parte amistoso, al que hace referencia el juez de instancia, lo ha de ser en su integridad y no parcialmente, observando ciertas imprecisiones en su redacción. Y así ambos conductores tachan la primera casilla "estaba estacionado/parado", lo que es materialmente imposible, tanto por el lugar donde sucede el accidente, como porque para que se produzca el mismo al menos uno de los vehículos implicados en él tiene que estar en movimiento, de lo contrario hablaríamos de un golpe dado por un mal estacionamiento de algún vehículo.

Acto seguido el sr. Leandro es quien pone la X en la casilla 6: "Entraba en una plaza en sentido giratorio", lo que daría visos de credibilidad a la versión del accidente facilitada por el demandado, en el sentido de que al intentar incorporarse el demandante, a la plaza, sin respetar la preferencia de los vehículos que circulan por ella, se produjo la colisión. Ahora bien, esa convicción se ve automáticamente desvirtuada cuando es el demandado, sr. Manuel quien cumplimenta las casillas 8 y 10: "Colisionó en la parte de atrás al otro vehículo que circulaba en el mismo sentido y en el mismos carril" y "cambiaba de carril". Afirmaciones que avalan la tesis del demandante en el sentido de que es el sr. Manuel quien cambia de carril, sin observa la debida diligencia y al no guardar la distancia de seguridad exigible le golpea en la parte lateral izquierda, fundamentalmente en la trasera, con el angular derecho del vehículo del demandado. Versión del accidente que no se ve desvirtuada por la ubicación de los daños en los vehículos, pues con independencia de quien de los dos litigantes diga la verdad, en cuanto al modo de producirse la colisión, los daños se objetivarían en la misma zona.

En realidad la problemática en dilucidar la dinámica de los hechos radica en dos extremos. Primero el concretar si cuando se produce el accidente el demandante estaba ya totalmente incorporado al carril central de la Plaza Primo de Rivera de esta ciudad, como propugna dicho litigante, quien en todo momento ha admitido que el provenía de la calle Fray Ceferino. Segundo, si el demandado ya había iniciado la maniobra de desplazamiento del carril central al de la derecha para seguir por la calle General Elorza, antes de que el demandante se incorporase a la plaza. Sobre ambos extremos concurren versiones contradictorias, igualmente admisibles y creíbles no existiendo razón alguna que justifique el dar prevalencia a una sobre la otra.

Como ya dijimos en la sentencia de 4 de marzo de 2.014, por remisión a la del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2.012, en estos supuestos procede la íntegra estimación de la demanda, pues como dice nuestro alto tribunal, el hacer recaer en el perjudicado, demandante, la carga de la prueba de la dinámica del accidente, así como de la imputación de culpabilidad no es acorde con el artículo 1.1 de la LRCySCVM, de manera que, cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-. Sigue diciendo esa sentencia: "El principio de responsabilidad objetiva en cuya legitimación constitucional no es necesario entrar aquí, no sólo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también el establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción sólo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño". Prueba, que como hemos visto, no se da en el caso de autos, lo que nos lleva a estimar la demanda presentada, en cuanto a la imputación de responsabilidad a los demandados.

Para concluir sobre este tema también hemos de decir que si bien se comparte las consideraciones del juzgador de instancia en el sentido de que la existencia, por parte de la entidad aseguradora, de una oferta extrajudicial de indemnización de daños, no tiene efecto vinculante, de manera particular en cuanto a la valoración de los daños y lesiones, por el contrario en cuanto a la producción del accidente y dinámica de la colisión constituye un indicio más de responsabilidad, a valorar con los demás medios de prueba, pues nadie se presta a resarcir a otro si considera que su asegurado es totalmente ajeno a la colisión, en especial en el caso de autos, ya que en el momento en el que se realiza la oferta, la aseguradora ya conocía la versión de los hechos facilitada por su asegurado, folio 100 de las actuaciones.

TERCERO

Reconocida la...

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