SAP Asturias 199/2014, 25 de Julio de 2014

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2014:1872
Número de Recurso240/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2014
Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00199/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 240/14

En OVIEDO, a veinticinco de Julio de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº199/14

En el Rollo de apelación núm.240/14, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 569/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Mieres siendo apelante DOÑA Florencia, demandado- reconviniente en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Rueda y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Rivas Blanco; y como parte apelada DOÑA Leocadia, demandante-reconvenida en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Arias de Velasco y asistido/a por el/la Letrado Sr./a de Leiva Moreno; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres dictó sentencia en fecha 24-04-14, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por Leocadia contra Florencia, condeno a Florencia a pagar a Leocadia, la cantidad de 8.803,02 euros, incrementada en la cantidad que resulte de aplicar el interés legal desde la fecha de la presentación de la solicitud de procedimiento monitorio -12/11/12- y hasta la fecha de esta Sentencia y, aplicándose, desde la fecha de esta Sentencia y hasta completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Florencia contra Leocadia, absuelvo a Leocadia de los pedimentos de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22-07-14.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta al amparo del artículo 1.544 del Cc y las normas orientadoras sobre honorarios elaboradas por el Colegio de Abogados de Oviedo, rechazando por el contrario la reconvención en la que con fundamento en ese mismo precepto y con cita de los artículos 1.101, 1.104 y 1.124 de ese mismo texto legal se pretendía que se condenara a la actora al pago de 89.116,38 # por los daños hipotéticamente causados por su negligencia profesional.

Interpone recurso la demandada por infracción del artículo 359 en relación con el 378, ambos de la LEC, argumentando que se le había impedido articular la prueba de tacha de uno de los testigos al compelérsele a que la propusiera en el acto de la audiencia previa; por ese mismo cauce denuncia que la sentencia incurre en error material al no reflejar en sus antecedentes de hecho la solicitud previa de procedimiento monitorio, invertir el orden lógico en el examen de demanda y reconvención, y finalmente por tomar como referencia para el cálculo de los honorarios el valor de los bienes adjudicados a su cliente cuando la propia sentencia admitía que la adjudicación excedía de la cuota del interesado y ordenaba en consecuencia una compensación en metálico; el tercer motivo, también por infracción procesal, denuncia la ausencia del a su juicio preceptivo informe colegial, mientras que en el cuarto invoca la vulneración de los artículos 217 y 281 de la LEC por haber aplicado la sentencia una normativa colegial que no es fuente de derecho, sino hecho sujeto a prueba y que sin embargo no había sido aportada a los autos; en materia de prueba denuncia la vulneración de los artículos 319, 326 y 378 de la LEC argumentando que la sentencia prescindía de lo que resultaba de la documentación obrante en autos y analizaba con error la testifical del letrado que asesoraba a la contraparte en la liquidación de gananciales litigiosa en tanto la misma incurría en contradicción interna y resultaba además desmentida por la documentación que ambas partes habían admitido como auténtica y eficaz; sobre esas premisas insiste en que la sentencia se equivocaba al rechazar la excepción de cumplimiento defectuoso de la obligación del profesional y consecuente obligación de indemnizar a la cliente por los cuantiosos perjuicios que para esta había deparado la desvinculación de su oponente del acuerdo a que habían llegado para diferir la valoración de los bienes gananciales a peritos de su común designación, desvinculación que había sido posible por no haber preconstituido prueba sobre ese particular, de manera que, a la vista de dichos informes, su consorte había acabado desdiciéndose de dicho compromiso; seguidamente impugna la sentencia por haberse apartado la misma de la doctrina legal imperante sobre los criterios a ponderar al cuantificar los honorarios devengados por el profesional, señaladamente el de la complejidad, que había llevado a los letrados que la sucedieron a devengar honorarios por importe netamente inferior al reclamado; y finalmente impugna la condena al pago de intereses de mora por no haber sido suplicada, ser ilíquida la cantidad y, ello no obstante, fijado su devengo en la fecha de solicitud de procedimiento monitorio sin tener en cuenta que cuando menos la importante reducción aplicada debería haber llevado a que la mora coincidiera en el tiempo con la propia sentencia de instancia.

SEGUNDO

Ciertamente con arreglo al artículo 378 de la LEC el testigo puede ser tachado en cualquier momento anterior al comienzo del juicio o de la vista, pero no admite duda que ese plazo se explica y justifica en la posibilidad de que la parte no conozca el motivo de tacha del testigo en cuestión al tiempo de la admisión de la prueba; en ese caso tanto la tacha como la prueba sobre el vínculo del testigo con la parte o el objeto del pleito se propondrá en el primer momento hábil a tal efecto, siempre y cuando no se haya celebrado ya el juicio o vista; ahora bien, cuando el motivo de tacha es conocido por quien lo esgrime antes incluso de que se proponga y admita la declaración como testigo de persona afectada por circunstancia que ponga en entredicho la objetividad de su testimonio, la tacha debe ser deducida inmediatamente después de la admisión de dicha declaración y además debe proponerse simultáneamente la prueba que haya de articularse para demostrar el vínculo que, a priori, cuestiona la imparcialidad del testigo.

Es así que la relación profesional entre el letrado en cuestión y quien en su día fue esposo de la recurrente era cuestión pacífica entre los contendientes y por tanto hecho no necesitado de prueba, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso; así resulta del artículo 281.3 de la LEC en el que se advierte que están exentos de prueba los hechos en los que exista conformidad de las partes, salvo en los casos que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, que no es el caso.

A mayor abundamiento, en el supuesto rechazado de que el vínculo del testigo...

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