ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4999A
Número de Recurso2549/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Alejandra presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 240/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 569/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Mieres.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de octubre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de doña Alejandra , presentó escrito con fecha de 20 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., (CASER), presentó escrito con fecha de 15 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Y por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2016 se acordó tener por precluido el trámite de alegaciones de la parte actora en el plazo conferido.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 1544 CC en relación con los arts. 1447 , 1258 y 1283 CC y del art. 24 CE , por considerar que constituye un hecho probado reconocido por ambas partes que "ab initio", no hubo pacto de honorarios, no estando fijado, por tanto, el precio del contrato de arrendamiento de servicios jurídicos que une a las parte litigantes, por lo que no habría existido precio cierto y no se habría aportado dictamen del Colegio de Abogados, por lo que el resultado del procedimiento debería de haber sido la desestimación integra de la demanda con imposición de las costas causadas; el segundo, por infracción del art. 7 CC en relación con la doctrina de los actos propios, que acreditarían la existencia de un acuerdo entre las partes y la negligencia de la contraparte, ahora recurrida, en obtener la firma del acuerdo, por lo que concurrían todos los presupuestos de la responsabilidad civil del abogado fijados por la jurisprudencia; y el tercero, por infracción de los arts .1101 , 1103 y 1104 CC , en relación con el art. 442 LOPJ y el art. 78.2 del Estatuto General de la Abogacía y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por considerar que el acto negligente habría quedado plenamente probado, pues habría existido acuerdo sobre la valoración del negocio y sin embargo Dª María Rosa habría pedido el nombramiento de nuevos peritos, pese a existir peritos nombrados de mutuo acuerdo, lo que motivó que se elaborasen unos informes periciales muy perjudiciales a los intereses económicos de la parte ahora recurrente, lo que le habría producido daños y perjuicios.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y por, en definitiva, eludir la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

Así, sostiene la parte recurrente en su escrito de interposición que constituye un hecho reconocido por ambas partes que "ab initio", no hubo entre las partes pacto de honorarios , por lo que no habría existido precio cierto del arrendamiento de servicios prestado, sin que se haya aportado dictamen del Colegio de Abogados, por lo que el resultado del procedimiento debería de haber sido la desestimación integra de la demanda con imposición de las costas causadas, que con base a la doctrina de los actos propios se acreditaría la existencia de un acuerdo entre las partes en el procedimiento judicial y la negligencia de la contraparte, ahora recurrida, al no obtener la firma del acuerdo, por lo que concurrían todos los presupuestos de la responsabilidad civil del abogado, y que el acto negligente habría quedado plenamente probado, pues habría existido acuerdo sobre la valoración del negocio y sin embargo Dª María Rosa habría pedido el nombramiento de nuevos peritos, pese a existir peritos nombrados de mutuo acuerdo, lo que motivó que se elaborasen unos informes periciales muy perjudiciales a los intereses económicos de la parte ahora recurrente, lo que le habría producido daños y perjuicios.

Elude, de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que no resulta acreditada la existencia de imprudencia profesional imputada, y que consistió en no documentar el sometimiento de ambas partes al futuro dictamen de peritos, pese a existir un acuerdo de adjudicación del activo y del pasivo, pues el borrador en que así se consignaba no fue suscrito por ninguno de ellos y quedó reducido a un simple documento de trabajo, sin valor ni eficacia alguna, quedando en un intentó más de lograr una solución transaccional, que al menos habría ahorrado a las partes el coste no despreciable del contador partidor; segundo, descartada la existencia de negligencia profesional, el ulterior devenir del procedimiento y el resultado perjudicial que le deparó para la recurrente, carecen de relación de causa efecto con la actuación de la recurrida; y tercero, que probada la prestación de servicios la ausencia de informe colegial de carácter no vinculante no conduce al fracaso o inviabilidad de la pretensión, pues las normas colegiales siguen siendo un elemento de referencia en aquellos procedimientos en los que como en el presente , en defecto de pacto, hayan de determinarse los honorarios correspondientes al servicio prestado.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Alejandra contra la sentencia dictada con fecha de 25 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 240/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 569/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Mieres.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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