SAP León 406/2014, 14 de Julio de 2014
Ponente | TEODORO GONZALEZ SANDOVAL |
ECLI | ES:APLE:2014:663 |
Número de Recurso | 689/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 406/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00406/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2012 0128612
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000689 /2014
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: Basilio
Procurador/a: D/Dª NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª MARGARITA MARTINEZ TRAPIELLO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº. 406/2014.
ILMOS. SRS.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a catorce de Julio de dos mil catorce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 357/13 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelante, Basilio, representado por la Procuradora Dª Nélida Pérez Gutiérrez, defendido por la Letrada Dª Margarita Martínez Trapiello; apelado, el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO:
Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS:
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y,
El apelante, que figura condenado en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal por un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud del articulo 368, párrafo 1º, inciso último del Código Penal, invocando el articulo 5.4 de la LOPJ alega que aquella resolución vulnera sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia.
Considera el apelante como vulneraciones de tales derechos el hecho de que la intervención de la droga que llevaron a cabo agentes de la Guardia Civil tuvo lugar sin previa autorización judicial y, también, la circunstancia de que el Juez de lo Penal tuviera en cuenta o valorara, al momento de formar su convicción que termino en el dictado de la sentencia condenatoria que ahora se recurre, determinados documentos del atestado, así como el Informe pericial sobre análisis de la droga incautada elaborado por el Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Castilla y León con sede en Valladolid, pese a que unos y otro habían sido impugnados para añadir, finalmente, la denuncia sobre la falta de observancia o de seguimiento de los protocolos correspondientes en la realización del Informe oficial impugnado.
En tal sentido y por seguir un orden cronológico de hechos no puede compartirse el alegato del apelante de que la incautación y retirada de las plantas de marihuana que cultivaba en un patio anexo a su casa y en una huerta precisara de autorización judicial, las de la huerta, porque esta clase de finca no cabe comprenderla en la categoría de domicilio del apelante y, las del patio, porque los dos agentes que declararon en el acto del juicio pusieron de manifiesto la disposición y anuencia del ahora apelante para que accedieran a dicho patio y, en tales circunstancias de autorización por su parte, no era preciso que la autoridad judicial la concediera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de modo que la intervención de las plantas de droga no puede decirse que represente ninguna clase de vulneración de derechos constitucionales, en concreto, del de inviolabilidad del domicilio a que se refiere el artículo 18.2 de la Constitución .
Ya por lo que hace a la impugnación del atestado, sin desconocer que el atestado sin mas no tiene otro valor que el de una mera denuncia en el presente caso no existe ningún inconveniente para que el Juez sentenciador pudiera tomar en cuenta, al momento de formar su convicción, todos o parte de los datos fácticos que se contienen en el mismo, ya sea sobre el lugar donde se cultivaban las plantas de marihuana, su numero, su peso en verde, etc. toda vez que los agentes que lo instruyeron dicho atestado, como se advierte en la grabación del acto del juicio, comparecieron en el plenario donde lo primero que hicieron, como se les oye decir, fue ratificarlo, lo que transformo dicho atestado en instrumento susceptible, como decimos, de valoración y de poder ser considerado como prueba de cargo.
Y es que, como decimos, si bien el atestado, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo tienen, en principio, únicamente valor de denuncia, lo que deriva del articulo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (por todas STS 1058/2006 de 2/11, en cambio, puede reconocérsele valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio...
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ATS, 11 de Diciembre de 2014
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